SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2014
Fecha: 06-Jun-2014
III.2.Atribución de faltas a funcionarios de libre remoción
Independientemente de la clase de servidor público que sea (art. 5 del Estatuto del Funcionario Público [EFP]), todos los servidores tienen derecho a la dignidad humana, de la cual se puede establecer que a nadie se le puede atribuir una acción antijurídica sin que la misma haya sido demostrada a través de un debido proceso administrativo o judicial; en ese marco, es necesario determinar, que si bien existen servidores públicos que pueden ser removidos de manera directa sin el establecimiento de un proceso previo, para que se les atribuya la comisión de una falta administrativa ésta debe emerger de canales institucionales; así, si una autoridad pública pretende dentro de sus facultades prescindir de los servicios de personal de libre remoción (libre nombramiento o designados), debe hacerlo sin endilgarle la comisión de actos antijurídicos; pues, para no vulnerar el derecho al debido proceso, dicha endilgación debería estar respaldada por un debido proceso previo, en el que se haya demostrado la comisión de las faltas e infracciones cometidas.
En ese sentido razonó previamente este Tribunal Constitucional Plurinacional, así la SCP 0015/2014 de 3 de enero, señaló: “De lo relatado, se tiene que si bien el accionante, no tiene estabilidad en su puesto de trabajo por las funciones que ejerce, bajo ningún criterio éste podía haber sido destituido por el hecho de no acudir a su fuente laboral por tres días consecutivos, si previamente no se le inició un proceso administrativo que lo acredite máxime cuando el mismo cuenta con diversos descargos pues nadie puede ser objeto de sindicación o sanción de ninguna falta a menos de que ésta emerja de un debido proceso administrativo que cuente con todas las garantías que posibiliten el derecho a la defensa, situación que no ocurrió en el caso concreto y que sin duda incidió en el derecho al trabajo correspondiendo otorgar la tutela en relación a esta vulneración, es decir, si bien el accionante es de libre remoción, para ser destituido por una infracción administrativa debe ser a emergencia de un debido proceso”.
En el mismo entendido se manifestó la SCP 2264/2013 de 16 de diciembre, señalando que: “Ahora bien, de conformidad a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin escudriñar qué tipo de servidora pública era la accionante, esto es, si era provisoria, de libre nombramiento, eventual, o dentro de los funcionarios previstos en el art. 6 del EFP, etc., en razón a que éste aspecto no tiene mayor incidencia para la resolución del caso, es posible señalar que su destitución al haber sido como emergencia de la supuesta atribución de faltas en el ejercicio de sus funciones (sustracción de documentación y omisión de denuncia de supuesta irregularidad del sobreprecio en la adquisición de las fotocopiadoras) era inexcusable el desarrollo de un proceso previo…”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Excepciones al beneficio de la inamovilidad laboral de progenitores
- tenemos de un extremo los derechos individuales de los funcionarios y del otro la generalidad de los derechos de los ciudadanos que sólo pueden satisfacerse de buena manera a través del ejercicio eficiente de las altas funciones del Estado
- la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos, ya que como se desarrolló anteriormente no todas las funciones públicas son iguales y algunas contienen ciertas características concretas
- III.2.Atribución de faltas a funcionarios de libre remoción
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR en parte