SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2014

Fecha: 09-Jun-2014

1)

Freddy Fernández Camacho, Gustavo Nava Bustillo, Sergio Choque Choque, Ignacio Tito Aguila Alanes y Miguel Carvajal Flores, en audiencia a través de su defensa técnica, manifestaron lo siguiente: 1) Tomando en cuenta que la convocatoria es la base del acto electoral, en el presente caso, no se demandó contra Mónica Vacaflor y Aydeé Colque que también formaban parte del Tribunal Electoral, por lo que existe falta de legitimación pasiva y no se puede conceder la tutela demandada; 2) Se pide declarar nula la Resolución 030/2013, y convocarse al mismo tiempo a la segunda vuelta, lo cual es una apreciación incorrecta, porque no se dio una segunda vuelta, para ello debe existir un ganador y un perdedor en los dos estamentos; en este caso, hubo un ganador en el estamento estudiantil y un empate en el estamento docente, extremo que no fue previsto en la convocatoria según la propia Resolución 030/2013, siendo el Tribunal Electoral quien debe resolver esta situación, en base a principios o algunas normas aplicables por analogía como el Código Electoral, apelando al art. 60, que es lo que se hizo, fijando el 15 de noviembre de 2013, para las elecciones de desempate, de acuerdo a Reglamento General; 3) Con relación a la irretroactividad de la norma, relacionada a la convocatoria y según lo establecido en la Constitución Política del Estado, la interpretación debe efectuarse a partir de los derechos adquiridos; en este caso, en el proceso electoral ninguno de los dos frentes tenía derechos, porque el proceso electoral estaba en curso; es decir, era un hecho espectaticio, más aún, cuando no hubo ganador, estando pendiente de resolverse la segunda vuelta en otro escenario; por lo que el Tribunal Electoral Universitario no vulneró aquel principio constitucional; 4) El hecho de que los accionantes hayan asistido a sufragar para el desempate, se constituye en un consentimiento expreso, toda vez que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 15 de noviembre de 2013 a horas 09:45, presentadas las observaciones a horas 17:03 del mismo día y notificado el Presidente del Tribunal, a las 17:58 del mismo día; es decir, faltando media hora para la culminación del escrutinio, siendo los accionantes los últimos en sufragar; por lo que, consintieron la validez del acto eleccionario, a pesar de existir una acción de amparo constitucional interpuesta; y, 5) No se puede pedir la nulidad de la Resolución 030/2013, sobre un acto consentido; por otra parte, el Tribunal Electoral no tiene competencia por este año para convocar a nuevas elecciones, y el pedido de que se convoque a una segunda vuelta, todavía no está resuelto; solicitando se deniegue la tutela impetrada.