SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2014
Fecha: 09-Jun-2014
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, manifestando que, una vez concluida la audiencia de procedimiento abreviado celebrada ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, mediante sentencia se le condenó con la pena privativa de libertad de dos años y seis meses, a mérito de lo cual, solicitó al Juez codemandado, la suspensión condicional de la pena, la misma que fue aceptada; sin embargo, no le expidieron el mandamiento de libertad, encontrándose por lo tanto, indebidamente privada de libertad en el Penal de San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, debido a la actitud negligente demostrada por la Secretaria del Juzgado y la mala voluntad de la autoridad jurisdiccional codemandada.
De la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, se ha evidenciado que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Cleta Mallcu de Marca -ahora accionante-, el Fiscal de Materia presentó imputación formal en su contra, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, agresión física, psicológica y sexual, y privación de libertad, previstos y sancionados por los arts. 272 bis y 292 del CP y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; a tal efecto, el Juez demandado, una vez celebrada la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, pronunció Auto Interlocutorio, disponiendo la detención preventiva de la accionante.
Posteriormente, la Fiscal de Materia solicitó al Juez de la causa, el señalamiento de audiencia para considerar la aplicación de procedimiento abreviado, a favor de la accionante, impetrando que se dicte sentencia condenatoria y se aplique la pena privativa de libertad de dos años y seis meses de reclusión; en virtud de lo cual, la autoridad jurisdiccional, señaló audiencia para el 11 de diciembre de 2013, misma que fue suspendida ante la inasistencia de la víctima, fijándose una nueva para el 17 de igual mes y año a horas 17:00, disponiendo la notificación de la víctima; una vez instalada esta última y antes de pronunciarse la Resolución respectiva, fue suspendida por el Juez demandado, al no estar presente la víctima.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Fiscal de Materia tiene la facultad de solicitar al Juez de Instrucción en su requerimiento conclusivo, la aplicación del procedimiento abreviado, a tal efecto, la citada autoridad jurisdiccional, señalará audiencia pública para su consideración, teniendo la potestad discrecional de oír a la víctima, en procura de resguardar su derecho a la defensa, pudiendo en su caso negar o rechazar la aplicación de la misma, cuando haya percibido insuficiencia de elementos que le impidan dictar sentencia sin causar agravio al acusado, cuando exista oposición fundada de la víctima o por haber llegado a la conclusión de que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos; asimismo, dicha determinación deberá ser pronunciada en audiencia, mediante Resolución debidamente fundamentada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- “Toda persona tiene derecho a la libertad
- “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley
- “El objeto de este derecho (derecho a la libertad física) es la protección de uno de los bienes jurídicos más importantes para la persona y que enmarca el carácter primario, como es la capacidad de decidir dónde ir, permanecer y/o desplazarse; lo que implica que es un derecho con amplia protección, con este razonamiento debemos entender que, para que exista una aprehensión y consiguiente restricción a la libertad personal, ésta debe ser en el marco y los límites señalados en la ley y no de otra forma”
- Fragmento 18
- la aplicación del procedimiento abreviado
- es imprescindible generar en el Juez la plena convicción de que los hechos se suscitaron tal y como presentó o relacionó el Fiscal encargado de la investigación y demostrados en audiencia, porque ello determina que esta autoridad acepte el procedimiento abreviado, en cuyo caso, la Sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado, o en su defecto, rechace el mismo
- porque se confiere al Tribunal la potestad discrecional de oír a la víctima en audiencia oral, en procura de resguardar el derecho a la defensa y el principio de la presunción de inocencia consagrado en el art. 16 de la CPE.
- cuya situación depende de la decisión que pueda adoptar el Juez de la Instrucción en la audiencia pública
- III.4. Análisis del caso concreto
- en consecuencia, se establece que aún no se pronunció con relación a la solicitud expresada por la Fiscal de Materia, sobre la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado en favor de la accionante, mediante la emisión de una Resolución fundamentada de aceptación o rechazo, según el caso, luego de su análisis en audiencia; al considerar la importancia que tiene la participación de la víctima, en el mencionado actuado procesal,
- CONFIRMAR en todo