SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2014
Fecha: 09-Jun-2014
1)
La accionante a través de sus abogados a tiempo de ratificar la presente acción en todos sus términos, señaló que: 1) Interpuesta la demanda de nulidad de matrimonio, adopción y declaratoria de herederos, la Sala Civil -segunda instancia- declaró que efectivamente la adopción de los codemandados Miriam Lily y Carlos de La Fuente Honor, era ilegal, puesto que el art. 216 del Código de Familia (CF), que en ese entonces se encontraba vigente, señalaba que no se podía realizar la adopción teniendo hijos biológicos; siendo así, que se infringió dicho artículo puesto que el adoptante tenía su hija biológica, que es la ahora accionante; 2) Con el cambio de apellido de su padre se le privó ante la sociedad de tener un padre, una familia y el derecho a la dignidad humana, porque aparecieron una esposa ilegalmente casada y otros hijos, menoscabando el patrimonio que hubiese espectado como herencia, dejándola en la nada; 3) El presente amparo constitucional, es interpuesto a causa de una errónea aplicación de la ley por parte de las autoridades demandadas quienes no cumplieron con los requisitos de fundamentación, al momento de reclamar la interpretación de la legalidad ordinaria que los tribunales infringieron. Por lo que no se busca la revisión de actos que ya fueron analizados por la legalidad ordinaria, sino “pretendemos que se revisen que la aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria de 3 artículos por parte de estas autoridades accionadas han vulnerado derechos fundamentales” (sic); 4) Se lesionó el orden constitucional aplicando retrospectivamente la ley en materia familiar, cuando el ordenamiento jurídico establece con toda claridad que solamente puede aplicarse con carácter retroactivo la ley penal cuando beneficia al delincuente y en materia laboral, cuando beneficia al trabajador; por lo tanto los magistrados no tenían la posibilidad de aplicar la ultra actividad de la ley por ser incongruente y “absurdo”; y, 5) Se vulneró el derecho al debido proceso, ya que ninguno de los contrayentes gozaban de libertad de estado y al momento de ser adoptados tenían más de 18 años, es decir, ni siquiera ingresaron en la previsión del Código Niño, Niña y Adolescente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, (…) Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- III.4. Requisitos para que la jurisdicción constitucional pueda ejercer el control de la legalidad ordinaria
- en el presente caso no se activa el amparo constitucional, toda vez que la accionante no precisó la forma o manera en la que los hechos alegados habrían lesionado sus derechos fundamentales invocados, ni indicado concretamente qué reglas de interpretación fueron lesionadas, careciendo el recurso de contenido jurídico-constitucional
- Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'
- el recurso de amparo no es casacional y por ende no puede revisar a la interpretación de la legalidad ordinaria para determinar la correcta o incorrecta aplicación de normas
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR