SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2014

Fecha: 09-Jun-2014

a)

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto Supremo 265/2013 y se ordene a las autoridades demandadas la emisión de un nuevo auto supremo conforme a derecho, aplicando objetivamente las disposiciones procesales citadas en la presente acción de amparo constitucional; y, b) Se determine la responsabilidad civil, disponiendo la reparación previa calificación en ejecución de sentencia.

Ana María Honor Terceros “de la Fuente” y Carlos de La Fuente Honor, como terceros interesados, en audiencia pública a tiempo de adherirse con el informe emitido por las autoridades demandadas, señalaron que: a) La accionante, en su exposición señaló que no conocía de la corrección del apellido que hizo su señor padre; sin embargo, dentro del proceso de declaratoria de herederos que fue iniciado ante el Juzgado de Warnes, ésta presentó como prueba dicho certificado, es decir, con el apellido “Oscar de la Fuente Zenteno” y a pesar de que el Juez la reconoció como heredera, tramitó otro proceso voluntario ante el mismo juzgado para hacer “quitar” la preposición “de la Fuente” y hacer prevalecer el primer apellido que era “la Fuente”. Posteriormente a ese trámite forjó corregir “todos los bienes, certificado de nacimiento y de defunción de su padre” (sic), ante esa situación se apersonaron ante el citado Juez, con los reclamos pertinentes y fue la autoridad judicial quien reconoció que Oscar “la Fuente” y “de la Fuente”, era la misma persona y en virtud a ello los adoptados también fueron declarados como herederos; b) La accionante no conforme con ello, planteó la nulidad de matrimonio, de adopción y otros, bajo el argumento que su padre es Oscar “la Fuente” y no “de la Fuente”, acompañando en dicha demanda el proceso de divorcio de Concepción Honor de Rodríguez (actualmente Ana María Honor Terceros) obteniéndose así, la Sentencia de 23 de septiembre de 1980, la misma que no fue apelada y en revisión el 12 de diciembre del mismo año, quedó la sentencia ejecutoriada en conformidad con el art. 46 del CF, que dispone que para contraer matrimonio, tiene que estar disuelto el anterior matrimonio, pero no señala que tiene que estar con el testimonio y la partida cancelada. Por lo que la accionante pretende confundir a las autoridades judiciales; y, c) No se coartó el derecho a la defensa de la ahora accionante; toda vez, que ésta, fue parte demandante, y después de cumplirse con los plazos procesales como las de notificación -por edicto- a Gerónimo Rodríguez Jiménez, dentro del proceso de adopción, el Juez concedió la misma a favor de Miriam Lily y Carlos de La Fuente Honor y mediante Auto de Vista de 7 de noviembre de 1985, ésta fue confirmada, disponiéndose así la inscripción de ambos adolescentes que nacieron el 12 de mayo de 1967 y el 1 de julio de 1969, ordenándose su inscripción el 20 de noviembre de 1985.