SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2014
Fecha: 09-Jun-2014
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto Supremo 265/2013 y se ordene a las autoridades demandadas la emisión de un nuevo auto supremo conforme a derecho, aplicando objetivamente las disposiciones procesales citadas en la presente acción de amparo constitucional; y, b) Se determine la responsabilidad civil, disponiendo la reparación previa calificación en ejecución de sentencia.
Ana María Honor Terceros “de la Fuente” y Carlos de La Fuente Honor, como terceros interesados, en audiencia pública a tiempo de adherirse con el informe emitido por las autoridades demandadas, señalaron que: a) La accionante, en su exposición señaló que no conocía de la corrección del apellido que hizo su señor padre; sin embargo, dentro del proceso de declaratoria de herederos que fue iniciado ante el Juzgado de Warnes, ésta presentó como prueba dicho certificado, es decir, con el apellido “Oscar de la Fuente Zenteno” y a pesar de que el Juez la reconoció como heredera, tramitó otro proceso voluntario ante el mismo juzgado para hacer “quitar” la preposición “de la Fuente” y hacer prevalecer el primer apellido que era “la Fuente”. Posteriormente a ese trámite forjó corregir “todos los bienes, certificado de nacimiento y de defunción de su padre” (sic), ante esa situación se apersonaron ante el citado Juez, con los reclamos pertinentes y fue la autoridad judicial quien reconoció que Oscar “la Fuente” y “de la Fuente”, era la misma persona y en virtud a ello los adoptados también fueron declarados como herederos; b) La accionante no conforme con ello, planteó la nulidad de matrimonio, de adopción y otros, bajo el argumento que su padre es Oscar “la Fuente” y no “de la Fuente”, acompañando en dicha demanda el proceso de divorcio de Concepción Honor de Rodríguez (actualmente Ana María Honor Terceros) obteniéndose así, la Sentencia de 23 de septiembre de 1980, la misma que no fue apelada y en revisión el 12 de diciembre del mismo año, quedó la sentencia ejecutoriada en conformidad con el art. 46 del CF, que dispone que para contraer matrimonio, tiene que estar disuelto el anterior matrimonio, pero no señala que tiene que estar con el testimonio y la partida cancelada. Por lo que la accionante pretende confundir a las autoridades judiciales; y, c) No se coartó el derecho a la defensa de la ahora accionante; toda vez, que ésta, fue parte demandante, y después de cumplirse con los plazos procesales como las de notificación -por edicto- a Gerónimo Rodríguez Jiménez, dentro del proceso de adopción, el Juez concedió la misma a favor de Miriam Lily y Carlos de La Fuente Honor y mediante Auto de Vista de 7 de noviembre de 1985, ésta fue confirmada, disponiéndose así la inscripción de ambos adolescentes que nacieron el 12 de mayo de 1967 y el 1 de julio de 1969, ordenándose su inscripción el 20 de noviembre de 1985.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, (…) Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- III.4. Requisitos para que la jurisdicción constitucional pueda ejercer el control de la legalidad ordinaria
- en el presente caso no se activa el amparo constitucional, toda vez que la accionante no precisó la forma o manera en la que los hechos alegados habrían lesionado sus derechos fundamentales invocados, ni indicado concretamente qué reglas de interpretación fueron lesionadas, careciendo el recurso de contenido jurídico-constitucional
- Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'
- el recurso de amparo no es casacional y por ende no puede revisar a la interpretación de la legalidad ordinaria para determinar la correcta o incorrecta aplicación de normas
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR