SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2014

Fecha: 09-Jun-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Jueza Tercera de Partido de Familia, emitió Sentencia por la que declaró improbada la demanda presentada por su persona; razón por la cual, interpuso recurso de apelación dentro del plazo previsto por el art. 220 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual fue radicado en la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y conforme a sus facultades emitió el Auto de Vista 08/2013 de 21 de enero, por el que se confirmó la Sentencia apelada.

Ante esta situación, interpuso el recurso de casación contra el citado Auto de Vista, donde la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en lugar de casar el Auto impugnado por las manifiestas vulneraciones a la ley, declaró infundado el mismo, sin dar curso a los agravios que fueron invocados, como: la falta de libertad de estado de Concepción Honor de Rodríguez, (actualmente Ana María Honor Terceros), que en la fecha de la celebración del matrimonio civil con su señor padre, Oscar La Fuente Zenteno, -el 29 de febrero de 1981, día inexistente en el calendario-, no habría la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de divorcio seguida por ésta contra su ex-esposo Gerónimo Rodríguez Jiménez, aún no se encontraba ejecutoriada conforme el certificado que fue expedido por la Secretaria del Juzgado Segundo de Partido de Familia de 23 de mayo de 1994. Por tanto, es falso que la referida sentencia se hubiera ejecutoriado el 12 de diciembre de 1998 como “erradamente” sostuvieron en su Resolución los Magistrados ahora demandados, interpretando así equivocadamente los alcances del art. 141 del Código de Familia (CF), al sostener que esta norma legal admite que la sentencia adquiere calidad de cosa juzgada sin antes estar cancelada la partida matrimonial, cuando en puridad dicho artículo sostiene todo lo contrario.

Respecto a las severas enmiendas efectuadas en la partida de matrimonio de su padre, -que también fue invocada como agravio- se efectuaron correcciones en el apellido paterno de “LA FUENTE” por el “DE LA FUENTE”, como el nombre de la contrayente de “Concepción Honor” al de “ANA MARÍA HONOR”, mediante un simple proceso voluntario que fue realizado en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil y Comercial, cuando dicha acción por expresa disposición del art. 1537 del Código Civil (CC) debió efectuarse ante un juez de partido en lo civil y comercial. Sin embargo, las autoridades ahora demandadas, sostuvieron que el presente agravio era irrelevante para los fines del proceso, por lo que no cumplieron con su labor fiscalizadora prevista en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la cual ahora le causa un perjuicio irreparable.

Asimismo, señala que respecto al agravio referido a la nulidad de la adopción efectuada por su padre a favor de los codemandados Miriam Lily y Carlos de La Fuente Honor, referido a que el solicitante de adopción incumplió con los requisitos previstos en los arts. 216.3 y 217 del CF, no dieron curso al mismo. Siendo así, que las conclusiones arribadas en el Auto Supremo 265/2013 de 23 de mayo, no tienen la debida fundamentación, son erradas y vulneran flagrantemente los principios constitucionales de seguridad jurídica y de legalidad consagrados en los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).