SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2014
Fecha: 09-Jun-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Jueza Tercera de Partido de Familia, emitió Sentencia por la que declaró improbada la demanda presentada por su persona; razón por la cual, interpuso recurso de apelación dentro del plazo previsto por el art. 220 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual fue radicado en la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y conforme a sus facultades emitió el Auto de Vista 08/2013 de 21 de enero, por el que se confirmó la Sentencia apelada.
Ante esta situación, interpuso el recurso de casación contra el citado Auto de Vista, donde la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en lugar de casar el Auto impugnado por las manifiestas vulneraciones a la ley, declaró infundado el mismo, sin dar curso a los agravios que fueron invocados, como: la falta de libertad de estado de Concepción Honor de Rodríguez, (actualmente Ana María Honor Terceros), que en la fecha de la celebración del matrimonio civil con su señor padre, Oscar La Fuente Zenteno, -el 29 de febrero de 1981, día inexistente en el calendario-, no habría la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de divorcio seguida por ésta contra su ex-esposo Gerónimo Rodríguez Jiménez, aún no se encontraba ejecutoriada conforme el certificado que fue expedido por la Secretaria del Juzgado Segundo de Partido de Familia de 23 de mayo de 1994. Por tanto, es falso que la referida sentencia se hubiera ejecutoriado el 12 de diciembre de 1998 como “erradamente” sostuvieron en su Resolución los Magistrados ahora demandados, interpretando así equivocadamente los alcances del art. 141 del Código de Familia (CF), al sostener que esta norma legal admite que la sentencia adquiere calidad de cosa juzgada sin antes estar cancelada la partida matrimonial, cuando en puridad dicho artículo sostiene todo lo contrario.
Respecto a las severas enmiendas efectuadas en la partida de matrimonio de su padre, -que también fue invocada como agravio- se efectuaron correcciones en el apellido paterno de “LA FUENTE” por el “DE LA FUENTE”, como el nombre de la contrayente de “Concepción Honor” al de “ANA MARÍA HONOR”, mediante un simple proceso voluntario que fue realizado en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil y Comercial, cuando dicha acción por expresa disposición del art. 1537 del Código Civil (CC) debió efectuarse ante un juez de partido en lo civil y comercial. Sin embargo, las autoridades ahora demandadas, sostuvieron que el presente agravio era irrelevante para los fines del proceso, por lo que no cumplieron con su labor fiscalizadora prevista en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la cual ahora le causa un perjuicio irreparable.
Asimismo, señala que respecto al agravio referido a la nulidad de la adopción efectuada por su padre a favor de los codemandados Miriam Lily y Carlos de La Fuente Honor, referido a que el solicitante de adopción incumplió con los requisitos previstos en los arts. 216.3 y 217 del CF, no dieron curso al mismo. Siendo así, que las conclusiones arribadas en el Auto Supremo 265/2013 de 23 de mayo, no tienen la debida fundamentación, son erradas y vulneran flagrantemente los principios constitucionales de seguridad jurídica y de legalidad consagrados en los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, (…) Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- III.4. Requisitos para que la jurisdicción constitucional pueda ejercer el control de la legalidad ordinaria
- en el presente caso no se activa el amparo constitucional, toda vez que la accionante no precisó la forma o manera en la que los hechos alegados habrían lesionado sus derechos fundamentales invocados, ni indicado concretamente qué reglas de interpretación fueron lesionadas, careciendo el recurso de contenido jurídico-constitucional
- Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'
- el recurso de amparo no es casacional y por ende no puede revisar a la interpretación de la legalidad ordinaria para determinar la correcta o incorrecta aplicación de normas
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR