SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2014

Fecha: 09-Jun-2014

i)

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el informe escrito, cursante de fs. 262 a 265, señalaron que: i) La accionante pretendía la nulidad del matrimonio civil de Oscar de La Fuente Zenteno y Ana María Honor Terceros, con el antecedente de que ambos tenían un matrimonio anterior, y que fenecido el trámite de divorcio, no se había procedido con la cancelación de la partida correspondiente. El entuerto surge debido a que a criterio de la accionante ese matrimonio era nulo, por cuanto la sentencia de divorcio del matrimonio anterior “no estaba ejecutoriada” al momento de la celebración del segundo matrimonio, y fue después que alcanzó la ejecutoria; por lo que la citada contrayente no tenía libertad de estado; siendo así, con el mismo argumento presentó acción de amparo constitucional, ratificando que “la ejecutoria de la sentencia no opera de hecho sino de derecho a través del pronunciamiento judicial del juez de la causa”; ii) La pretensión de nulidad de matrimonio por falta de libertad de estado no es causal de “nulidad” sino de ”anulabilidad” conforme señala el art. 80 del CF, y así se señaló en el Auto Supremo, pero a fin de no mantener incertidumbre sobre el punto debatido se ingresó a considerar el fondo del reclamo, señalando el art. 129 del CF, indica como causa de disolución del matrimonio el divorcio, establecida en sentido ejecutoriada; por su parte el art. 141 del mismo cuerpo normativo, prevé que: “La sentencia de divorcio disuelve el matrimonio desde el día en que pasa en autoridad de cosa juzgada” entonces es importante aclarar el momento en el cual una sentencia adquiere calidad de cosa juzgada (ejecutoria) para ello se debe recurrir al art. 515 del CPC que señala: “Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso…”, por lo que quedó establecido que la sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando no existe otra instancia ni recurso; siendo así, que la ejecutoria y la autoridad de cosa juzgada no la adquiere una sentencia por decisión judicial sino por consecuencia de la ley; iii) En el presente caso, la accionante cree erradamente que la cosa juzgada la establece el juez, por ello plantea que “la ejecutoria de la sentencia no opera de hecho sino de derecho a través del pronunciamiento judicial del juez de la causa” desconociendo lo normado por el art. 515 del CPC; iv) Conforme a la normativa vigente en ese tiempo, la sentencia de primera instancia, que no fue apelada por ninguna de las partes, fue simplemente remitida en consulta al tribunal de alzada, razón por la que, contra ese Auto de Vista no procedía casación, lo que en definitiva determinó la ejecutoria de dicho fallo; v) En relación al agravio de corrección de apellido y nombre, en el Auto Supremo se explicó que la facultad fiscalizadora que prevé el art. 17.I de la LOJ, refiere a circunstancias acaecidas dentro del mismo proceso, entendiéndose todas aquellas cuestiones que devienen de vulneración del derecho a la defensa de las partes que litigan sucedidas en la prosecución de actos procesales propios de la causa, más no de observaciones, vulneraciones o infracciones en otros procesos ajenos al que se estaba debatiendo, por lo que en esa línea no es de competencia de los tribunales inferiores y del mismo tribunal de casación, mediante un proceso de conocimiento cuestionar o revertir la decisión asumida en otro proceso de conocimiento (sumario), lo contrario es afectar la seguridad jurídica que refleja la cosa juzgada; y, vi) Sobre la pretensión de nulidad de adopción con sustento jurídico de normas derogadas del Código de Familia -arts. 216, 217 y 232- pretendiendo la ultractividad de esas normas con un efecto al presente, la respuesta del Tribunal fue en sentido de que si bien la ultractividad es un problema de aplicación jurídica de que todo hecho y acto se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia; sin embargo, esa ultractividad no es un fenómeno jurídico absoluto o de aplicación normativa irrestricta y que está limitada en su aplicación por situaciones inferidas por la ley derogatoria y por condiciones propias del tiempo en que se pretende aplicar la ley ultractiva, encontrándose en el caso la entrada en vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, pues el efecto ultractivo de la norma derogada cede ante la vigencia de los mandatos constitucionales, por lo que se acudió a la SC 0005/2010-R de 26 de julio, que establece la ubicación de la Constitución Política del Estado, en la cúspide del ordenamiento jurídico que le permite inclusive operar hacia el pasado. En ese contexto se señaló que cualquier decisión en el presente se debe realizar desde la Norma Suprema, los valores y principios que la sustentan.

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que el Auto Supremo 265/2013 emitido por las autoridades ahora demandadas, constituye un fallo fundamentado donde se expone los hechos y motivos que sustentan su decisión; toda vez, que los agravios invocados por la accionante fueron respondidas de manera puntual, conforme se detalla a continuación: i) Sobre la nulidad de matrimonio del padre de la accionante con Ana María Honor Terceros y ésta con su ex-esposo Gerónimo Rodrigo Jiménez, en primera instancia, se hace la diferenciación de cuándo se plantea una nulidad de matrimonio y cuando una anulabilidad de matrimonio, citando el art. 78 del CF, relacionado a la falta de celebración por el Oficial de Registro Civil y de diferencia del sexo, donde señala que: “El matrimonio es nulo: 1. Si no ha sido celebrado por el oficial del registro civil, salvo el caso de excepción permitido por el artículo 43; y, 2. Si resulta no haber diferencia de sexo entre los contrayentes”. Asimismo, la falta de estado y la fecha de matrimonio, no son causales de nulidad, por lo que dicha figura jurídica no se acomoda a la anulabilidad del matrimonio conforme dispone el art. 80 del Código antes mencionado; y, ii) Por otro lado, dicho Auto Supremo fundamenta y justifica su decisión de acuerdo al art. 129 del CF, señalando que el matrimonio se disuelve por la muerte o por la declaración de fallecimiento presunto de uno de los cónyuges, también por sentencia ejecutoriada de divorcio, en los casos expresamente determinados y la sentencia de separación de los esposos puede convertirse en sentencia de divorcio, en la forma prevenida por el artículo 515.1 del CPC, el cual dice que adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando no reconoce en el pleito otra instancia ni recurso, señalando además que la ejecutoria de una sentencia no lo adquiere por decisión judicial sino por consecuencia de la Ley.

En relación a la nulidad de la adopción de Miriam y Carlos de La Fuente Honor, realizado por Oscar de La Fuente Zenteno, -padre de la accionante- acusando que no se cumplió los requisitos de los arts. 216.3 y 217.2 del CF, -normas derogadas- relacionada a que el adoptante no debía tener hijas y el asentimiento del padre biológico del adoptado, la respuesta del Tribunal  fue en sentido de que si bien la ultractividad es un problema de aplicación jurídica de que todo hecho y acto se rige por la ley vigente al momento de su concurrencia; sin embargo, esa ultractividad no es un fenómeno jurídico absoluto o de aplicación normativa irrestricta y que está limitada su aplicación por situaciones inferidas por la ley derogatoria y por condiciones propias del tiempo en que se pretende aplicar la ultractividad, siendo así, que cualquier decisión se debe realizar desde la Constitución Política del Estado  y a partir de los valores y principios que la rigen. Siendo así, que las autoridades demandadas, en su Resolución dejaron establecido que la sanción de nulidad por falta de requisitos de forma en la adopción eran consecuentes con la concepción de bienestar del adoptante, al presente no es factible aplicar la sanción de nulidad porque la concepción actual es de protección al adoptado y en ese mérito no se puede castigar al estado del adoptado por ser esos requisitos intrascendentes para cumplir con el objetivo de la adopción, de ahí se entiende la derogatoria de esas normas. Por todo ello es que no se revirtió la decisión asumida por los tribunales inferiores.   

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se colige que no hubo violación al derecho del debido proceso, toda vez que la accionante de acuerdo a los antecedentes e informe de las partes tuvo acceso a la justicia e hizo uso de las prerrogativas y facultades procesales de intervenir en el proceso y no se le privó de algún derecho que desmedre la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, en relación a la interpretación de legalidad ordinaria conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicha labor corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicción común, ya que Miriam Rosa La Fuente Crespo de Gallinatti, en su acción de amparo constitucional, se limitó a realizar una relación de los hechos, cita de normas, sentencias constitucionales y expresar su propia conclusión respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por las autoridades demandadas, sin identificar con precisión qué criterios o principios interpretativos no fueron asumidos o resultaron desconocidos por las autoridades demandadas a momento de compulsar y resolver su caso. De esta manera, habiendo agotado el recurso de casación, pretende que a través de la acción de amparo de defensa, el Tribunal se constituya en una instancia de casación para revertir su sanción, lo cual no es procedente por cuanto la jurisprudencia constitucional en varios de sus fallos, manifiesta reiteradamente que la acción de amparo constitucional, no constituye una instancia adicional o de casación.