SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2014

Fecha: 10-Jun-2014

a)

Las autoridades demandadas, a través del informe escrito cursante de fs. 209 a 219 vta., manifestaron los siguientes argumentos: a) Con relación a que las autoridades demandadas en la Sentencia Agroambiental, solamente citaron el informe de adecuación sin analizar el contenido, debe señalarse que el informe de adecuación 1012/2011 de 3 de agosto, establece en forma precisa y clara mantener todo lo actuado en base al Decreto Supremo 25763, periodo en el que se efectuaron las pericias de campo y la comprobación del cumplimiento de la función económica social con relación al predio de “San José”, con la normativa establecida en el DS 29215, conforme las previsiones dispuestas en los arts. 263.I inc. a) y b); 292 inc. c); 294 y 295.I inc. a) del DS 29215 de 2 de agosto, por tanto, no existió violación a la normativa establecida en el art. 123 de la CPE, mas al contrario, se aplicó correctamente lo dispuesto por el DS 29215 o sea el Reglamento de la Ley 1715, modificada parcialmente por la Ley 3545; b) Respecto a la falta de valoración la Función Económico Social y el incumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Undécima del DS 29215, no es evidente, ya que en la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 014/2013, en el quinto considerando señala que el cumplimiento de la función económico social conforme lo normado por el art. 170.I inc. e) del DS 25763 concordante con los arts. 173.I inc. c); 238.III inc. c) y 239 del mismo Decreto; asimismo, en el mismo considerando y numeral refiere que “…las razones de hecho y de derecho previamente desarrolladas, incumplimiento la normativa en vigencia, arts. 1 y 2 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961, arts. 4 y 6 del D.S. Nº 28303 de 26 de agosto de 2005, arts. 238 parágrafo III inciso c) del D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigentes al momento de ejecución de los trabajos de campo), arts. 1, 2, 3 y 4 del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007(vigentes a tiempo de emisión del informe de conclusiones cursante de fs. 155 a 161 de antecedentes y la Resolución Final de Saneamiento que se impugna) y la extemporaneidad en la presentación de los medios de prueba…” por lo que no hubo vulneración a la normativa constitucional, agraria y del INRA, en el proceso de saneamiento Simple a pedido de parte SAN SIM, polígono 000, predio denominado “San José”; c) Con  relación a la supuesta vulneración de los arts. 69 y 70 de las Normas Técnicas Catastrales aprobadas por Resolución Administrativa 291/2004 de 4 de octubre, no son evidentes de acuerdo al considerando quinto numeral 2 de la Sentencia Nacional Agroambiental referida, porque el principio de eventualidad se encuentra reconocido por el art. 76 de la Ley 1715 y no así por la Ley 3545 como citan los accionantes, ya que dicho principio forma parte de las normas que regulan los procedimientos agrarios de conocimiento de la jurisdicción agroambiental; d) En relación al ganado  encontrado en el predio para certificar su propiedad, se debe señalar que durante el levantamiento de las pericias de campo no fue demostrado que el ganado verificado en la propiedad denominada “San José” correspondía a esa propiedad, por el contrario fue debidamente probado que pertenecía a la propiedad “Butia”, por lo que no existió el cumplimiento de la función económica social, ya que para arrogarse el derecho propietario del ganado identificado en el referido predio no se acreditó dicha propiedad; e) La Sala Segunda del Tribunal Nacional Agroambiental, aplicó correctamente el principio de integralidad establecido en el art. 186 de la CPE, sin vulnerar los derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y el principio de seguridad jurídica, además la Sentencia Agroambiental fue coherente, clara, precisa sin contradicciones e incongruencia entre la parte considerativa con la resolutiva, redactada de acuerdo a los antecedentes existentes en la carpeta del proceso de Saneamiento Simple a pedido de parte SAN SIM, polígono 000, predio San José de propiedad de Doris Medina Asper, provincia Iténez, Municipio Baures del departamento del Beni, ejecutado en sede administrativa como a datos y pruebas contenidos en el proceso contencioso administrativo; f) Concerniente a la vulneración del debido proceso la SCP 985/2012, estableció como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, por lo que en el proceso de saneamiento simple ya mencionado e impugnado en la vía Contenciosa Administrativa, el accionante no interpuso incidente alguno para hacer valer sus derechos que supuestamente fueron afectados, por lo que no existe vulneración a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada y a la irretroactividad de la ley, estableciéndose su participación en todas las etapas del proceso de saneamiento,; y, g) En la acción de amparo constitucional interpuesta no existe la relación de los hechos con los derechos supuestamente vulnerados, limitándose el accionante, sólo a mencionar la vulneración de derechos y garantías al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, a la irretroactividad de la ley, limitándose a mencionar a los artículos de la Constitución Política del Estado Plurinacional, normas agrarias procesales sustantivas y adjetivas civiles, sin establecer la relación de causalidad entre el hecho o hechos que sirvan de fundamentos y la supuesta lesión causada al derecho y garantía constitucional.