SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2014

Fecha: 10-Jun-2014

i)

Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por informe escrito cursante de fs. 198 a 207, señaló que: i) La situación del predio de San José fue definida a través de la Resolución Administrativa RA-SS 0385/2012 de 9 de mayo de 2012 y la Sentencia Agroambiental S2ª 014/2013, la cual falló declarando improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Rolf Otto Kasper, como resultado de un proceso investido de legalidad y publicidad; ii) La Sentencia ahora impugnada establece claramente la ratio decidendi o razón de decisión, si bien es cierto que no todo lo contenido en la sentencia constituye la razón de la decisión, por cuanto también se encuentra la obiter dictum o demás argumentos de la Sentencia pronunciada válidamente y con efectos jurídicos encontrándose debidamente fundamentada de acuerdo a lo establecido en la SC 1375/2010-R de 20 de septiembre, las autoridades no incurrieron en ilegalidades u omisiones indebidas que vulneraron la garantía constitucional del debido proceso, el principio de seguridad jurídica y de legalidad establecidos en los arts. 115.II, 117.I, 178.I y 180.I de la CPE; iii) Los argumentos en la acción de amparo constitucional son confusos y carecen de fundamento legal siendo los mismos argumentos que señaló el accionante “…en el proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, no se vulneró el debido proceso cumpliendo a cabalidad las diferentes etapas del proceso de saneamiento instaurado en el DS 25763 vigente en su momento, prueba de ello son los formularios de campo elaborados por la empresa de saneamiento GEOAGRO S.R.L., como ser la ficha catastral cursante a fs. 95 y 96, formulario de verificación de la FES cursante a fs. 97 y actas de conformidad de linderos…” (sic); iv) La normativa agraria, conlleva la obligatoriedad del propietario o poseedor de predios de trabajar la tierra cumpliendo con la función económica social, en el presente caso los impetrantes dentro de la sustanciación del proceso de saneamiento llevado de acuerdo a los establecido por la Ley 1715 y su Reglamento 25763 vigente en su momento, no demostraron actividad productiva dentro el predio denominado San José, por lo que en el presente caso no se vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE; v) En el caso concreto la seguridad jurídica no fue vulnerada en ningún momento, ya que el INRA adoptó medidas pertinentes que no causaron perjuicio alguno a las partes intervinientes en el proceso de saneamiento; con relación a la falta de valoración de la Función Económica Social, se puede señalar que se encuentra debidamente firmada por Hans Peter Elsner Schiffer representante legal del predio “San José”, el 12 de diciembre de 2006; y,  vi) De acuerdo a lo analizado el predio “San José” no tiene cumplimiento de la función económico social al contar con registro de marca reciente del 2012 incumpliendo lo establecido en el art. 2 de la Ley 80 de 5 de enero, además el INRA en el caso de autos ejecutó el procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley 1715, ya que la condición para adquirir y conservar la propiedad agraria, conforme manda el art. 397 de la CPE, art. 2 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, 164, 165 y 166 del Reglamento Agrario es el cumplimiento de la función económico social.