SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2014
Fecha: 10-Jun-2014
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 298/2013 de 19 de noviembre, cursante de fs. 239 a 244, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 014/2013 de 26 de abril, disponiendo que las autoridades emitan nueva Sentencia siguiendo el entendimiento del Tribunal de garantías, con los siguientes fundamentos: a) La verificación de la función económico social de la propiedad denominada San José, en ese entonces propiedad de Doris Medina de Asper, acto de verificación por el INRA, que fue realizado de acuerdo a normativa vigente el 20 de noviembre de 2006, que correspondía en cuanto a su aplicación al DS 25763 de 5 de mayo de 2000, que exigía únicamente la verificación in situ de la existencia del ganado con el respectivo registro de marca del ganado, requisito que exigía dicha norma, toda vez que existía ganado en el lugar de verificación así como la marca correspondiente “A” que llevaba esta letra porque pertenecía al apellido “Asper” de su esposo Hans Asper Sutter, obviamente también de propiedad de Doris Medina de Asper; b) Las autoridades demandadas, incurrieron en evidente vulneración del derecho al debido proceso al aplicar el DS 29215 de 2 de agosto de 2007, exigiendo requisitos en la verificación de la FES a actos administrativos realizados en noviembre de 2006, aplicación retroactiva de la norma que vulnera el derecho referido en perjuicio del accionante, ya que los requisitos de presentación de los propietarios de terrenos a efectos de demostrar la FES del DS 29215 de 2 de agosto de 2007 eran diferentes al DS 25763, aspecto que debió ser subsanado por las autoridades demandadas, más aún cuando Doris Medina de Asper presentó el acta de inscripción de marca y señales que corresponden a Hans Asper Sutter, registro realizado el 11 de junio de 2006 en la Alcaldía Municipal de Baures, Provincia Iténez del departamento del Beni; c) Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso y a la propiedad, por parte de las autoridades demandadas, se debe tomar en cuenta que la propietaria del terreno en su momento demostró la existencia en dicho terreno del ganado, que tenía la marca “A” de “Asper” que correspondía al apellido de casada, en consecuencia también propietaria de dichos ganados, como emergencia de la ganancialidad de bienes como efectos del matrimonio civil con Hans Asper Sutter, en ese sentido, las autoridades demandadas al no tomar en cuenta la condición de esposa de Hans Aspe Sutter incurrieron en la vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la propiedad, así como el derecho a la defensa y a una justicia plural; y, d) En el caso concreto se demostró en la etapa de verificación la existencia de ganado en la propiedad de Doris Medina Asper que tenía la marca de su esposo y también de su propiedad al ser bien ganancialicio, demostrando además que su terreno cumplió con la función económico social, por lo que las autoridades demandadas al haber omitido aplicar los arts. 62 y siguientes de la CPE que reconoce y protege a las familias como el núcleo de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas, así como reconoce el matrimonio entre la mujer y un hombre que producen núcleos jurídicos, también vulneraron el derecho a la propiedad inmersa en el art.56 de la Norma Suprema, así como el derecho al debido proceso al aplicar normas del año 2007 a actos administrativos anteriores, en perjuicio del accionante, dejándola en completo estado de indefensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales”
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo