SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2014
Fecha: 10-Jun-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de saneamiento ejecutado en la propiedad denominada “San José” bajo la modalidad de SAN SIM, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS 0385/2012 de 9 de mayo, la que fue notificada a su representado el 9 de agosto de 2012; sin embargo, al haber existido una serie vulneraciones a sus derechos y garantías constitucionales, interpuso proceso Contencioso Administrativo contra la referida Resolución, ya que no valoró las pruebas presentadas y los procedimientos administrativos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
Admitida la demanda y cumplida las formalidades legales dentro del proceso contencioso administrativo, las autoridades ahora demandadas, emitieron la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 014/2013 de 26 de abril, sin considerar aspectos importantes que fueron demandados y peor aún en su fundamentación, no respetaron los derechos fundamentales de su representado, como el derecho al debido proceso y la garantía constitucional de irretroactividad de la ley prevista en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque los Magistrados suscribientes de la mencionada Resolución, sólo se remitieron a citar el informe de adecuación y no analizaron su contenido, aplicando retroactivamente varios artículos del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, a hechos realizados en noviembre y diciembre de 2006; es decir, que debieron ratificarse todos los actuados realizados con la normativa anterior al 2007, tiempo en que se realizó el proceso de verificación de la Función Económico Social (FES) y efectivizarse como actos cumplidos, los actos administrativos anteriores al DS 29215, tal como dispuso la disposición transitoria segunda del mismo cuerpo legal; es decir, respetar las etapas y actuaciones del proceso de saneamiento con la normativa con la que se inició, como es el DS 25763.
Asimismo, refiere que la parte considerativa de la Sentencia Nacional Agroambiental referida, tiene una serie de contradicciones en las consideraciones efectuadas por los demandados, porque hicieron mención al art. 173.II del DS 25763, en oposición a lo que señala el informe de adecuación que hace un cambio de base legal aplicando en forma retroactiva, cuando debió de considerarse más bien como acto cumplido si es que del control de calidad se hubiese establecido que no había observación o disponer la nulidad hasta el vicio más antiguo; más adelante, señala que el relevamiento de información en campo debió sujetarse a los normado por el DS 29215, sin corregir la vulneración de la garantía de irretroactividad en la que incurrió el informe de adecuación UDSABN 1012/2011, considerando sin distinción ambas normativas tanto el DS 25763 como el DS 29215 para justificar las actividades que no se habrían realizado en campo, sin mencionar cual es la disposición que valora los hechos que se convierten en la ratio decidendi de la Resolución, visible en la falta de coherencia al aplicarse indistintamente ambos reglamentos.
Respecto a la marca del ganado, las autoridades demandadas incurrieron en error, ya que constitucionalmente la prioridad de aplicación de una norma es la de mayor jerarquía cuando existe contradicción entre ésta y una de menor rango, por tanto, para el registro efectuado ante la “alcaldía” respecto de los terrenos, es totalmente valida la Ley 80 de 5 de enero de 1961, de mayor rango y antigüedad además de estar vigente en el momento de las pericias de campo, frente a un Decreto Supremo.
En el considerando 2, las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso porque establecieron erróneamente que no se realizó la etapa de relevamiento de información en gabinete y contradictoriamente habrían reconocido que la campaña pública se efectuó sin tener la información completa, desprendiéndose de ello la duda del cumplimiento del art. 172 inc. D) y g) del DS 25763, cuando ésta disposición indica claramente cómo se deben apersonar los interesados y cualquiera que pudiera alegar derecho.
En lo referente al principio de eventualidad las autoridades demandadas incurrieron en omisión argumentativa porque no indicaron cómo el administrador subsanó los errores existentes, concluyendo sin ningún análisis el cumplimiento de los principios de parte de la propietaria de los terrenos de ese entonces, quedando de nuevo en desamparo y bajo una incertidumbre de derechos.
Respecto a la comunidad de gananciales planteada para certificar que los ganados encontrados en el predio de Doris Medina de Asper, eran también de su propiedad al tener la marca de los ganados de su esposo Hans Asper Sutter; el Tribunal Agroambiental, determinó que se trata de un predio individual y que solo pertenece a Doris Medina de Asper, luego señaló que el ganado que fue encontrado en el predio para certificar la propiedad debía cumplir con lo establecido en los decretos 28303 de 2005, 29251 de 2007 y la Ley 80 de 1961, que hacen referencia a que el ganado tiene que ser registrado en la alcaldía donde se encuentra el predio, sin considerar que por las fechas referidas de acuerdo a la normativa vigente en esa época, se puede registrar el ganado en la alcaldía más cercana o en otra sin que por ello se tenga que desconocer el origen del mismo; es decir, que las autoridades demandadas al haber concluido que dichos ganados no eran de la propietaria del terreno verificado sino de otra persona ajena, incurrieron en evidente vulneración del derecho al debido proceso, al no haber tomado en cuenta el derecho ganancialicio emergente del matrimonio entre Doris Medina de Asper y su esposo Hans Asper Sutter.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales”
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo