SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2014

Fecha: 10-Jun-2014

II.3.

II.3.  Por Sentencia Nacional Agroambiental S2a 014 /2013 de 26 de abril, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declararon improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Miguel Ángel Limpias Camacho, en representación de Rolf Otto Kasper, impugnando la Resolución Administrativa Nº RA-SS 0385/2012 de 9 de mayo, con los siguientes argumentos: 1) En cuanto a la vulneración del debido proceso por no haberse considerado a tiempo de emitir la Resolución impugnada los datos de campo, careciendo de fundamentación fáctica, corresponde señalar que el art. 173.II del DS 25763, de forma textual expresa que : “Las superficies que se midan durante las pericias de campo no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las resoluciones definitivas”; es decir, que los datos recabados en esta etapa necesariamente deben ser sujetos de evaluación  posterior, conforme a normativa aplicable al caso, recalcando que en virtud a la aplicación temporal de las leyes, el relevamiento de información de campo debió sujetarse a lo normado por el DS 25763 de 5 de mayo de 2000 y sus resultados debieron ser evaluados conforme a las disposiciones contenidas en el DS 29215, en merito a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda de dicha norma; 2) La parte recurrente, conforme establece el art. 238.III del mismo decreto, debió acreditar entre otros aspectos la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, empleo de medios técnicos, capital suplementario e imperativamente la existencia de ganado y el registro de marca a nombre de la “propietaria”, a efectos de demostrar el derecho propietario sobre el ganado identificado en el predio, registro que debió sujetarse a lo prescrito por la Ley 80 de 5 de enero de 1961 y el DS 28303 de 26 de agosto de 2005, normas que se encontraban vigentes al momento de la ejecución  de los trabajos  de campo; 3) De la normativa referida, se concluye que a efectos de acreditar el derecho propietario sobre el ganado identificado en el predio “San José”, Doris Medina de Asper se encontraba compelida a demostrar la existencia y vigencia de registro de marca, conforme a normas legales en vigencia resultando inconsistente tratar de acreditar dicho extremo a través de la certificación emitida por la Alcaldía Municipal de Magdalena, porque al momento de la ejecución de la encuesta catastral el predio se encontraba al interior de la jurisdicción del Municipio de Baures; 4) El cumplimiento de la Función Económico Social conforme a lo normado por el art. 170.I inc. e), del DS 25763, concordante con los arts. 17.I inc. c),  238.III inc. c) y 239 del citado Decreto, debió ser acreditado y probado durante la ejecución de las pericias de campo y no en el mes de marzo de 2012, como pretendió la parte actora; es decir, después de más de cinco años de la conclusión de la etapa de saneamiento, máxime si no se hizo protesta de que la prueba sería presentada en fecha posterior y sin tomar en cuenta que al momento de la presentación de la documental que cursa en antecedentes se encontraba en vigencia el DS 25763; 5) Se concluye que la Resolución impugnada, se funda en el análisis cumplido en los Informes en conclusiones de 8 de agosto de 2011, de Adecuación UDSABN 1012/2011 de 3 de agosto y de Cierre, que expresan que “Doris Medina de Asper no acredito la titularidad del ganado observado en el campo”” (…) se verificó el incumplimiento de la Función Económico Social, vulnerando los arts. 393 y 397 de la CPE, así como el art. 2 de la Ley 1715 y los arts. 164 y 166 de su Reglamento (…)”; lo que resulta en si el fundamento de lo resuelto a través de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0385/2012 de 9 de mayo, no siendo evidente que la misma no haya considerado la información recabada en campo; 6) Respecto a la transgresión del principio de eventualidad , se concluye que el mismo forma parte de las normas que regulan los procedimientos agrarios de conocimiento de la jurisdicción agraria (ahora agroambiental) y no así de los procedimientos agrarios administrativos, por lo que no corresponde ingresar en mayores consideraciones respecto a dicho punto, por no constituir una norma aplicable al proceso sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; y, 7) Se concluye que la tramitación del proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el Polígono 000, ubicado en el Municipio de Baures, Provincia Iténez del departamento de Beni, predio denominado “San José”, se desarrollo dentro del marco legal vigente al momento del desarrollo de cada una de las etapas del saneamiento, siendo la Resolución impugnada el resultado de un debido proceso que no vulneró las disposiciones legales referidas por la parte demandante (fs. 11 a 123 vta.).