SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2014

Fecha: 10-Jun-2014

debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a los litigantes que se obró conforme a la normativa vigente

Ahora bien, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a los litigantes que se obró conforme a la normativa vigente; en ese sentido, de la revisión del Auto de Vista 88, se tiene que dicha exigencia fue cumplida por las autoridades demandadas, al momento de pronunciar la Resolución de alzada; toda vez que, según se evidenció de la acción de amparo constitucional presentada por los accionantes, la supuesta vulneración de sus derechos se hubiera ocasionado a raíz de las irregulares notificaciones que se habrían practicado cuando el proceso se encontraba ante el Juzgado cautelar, las mismas que no cumplieron su finalidad, al no haber tenido conocimiento de la audiencia conclusiva, dando lugar a que no participen.

Dicho extremo, conforme se establece de la Conclusión II.1 de este fallo, fue objeto de análisis en el Auto de Vista impugnado, manifestando que las notificaciones cuestionadas fueron practicadas legalmente, toda vez que fueron realizadas por el Oficial de Diligencias del Juzgado, conforme establece la última parte del art. 163 del CPP, en el domicilio procesal de los accionantes y en presencia de un testigo de actuación, existiendo en consecuencia, concordancia entre lo peticionado por los accionantes y lo resuelto, citando asimismo las disposiciones legales que sustentan las bases expresadas en la resolución de alzada, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Asimismo, dicho aspecto se halla corroborado por la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, quien tuvo acceso a los actuados del expediente y evidenció la existencia de dos diligencias practicadas a los accionantes en su domicilio procesal, el 9 y 12 de octubre de 2012, con el señalamiento de la audiencia conclusiva, concluyendo que las partes tenían conocimiento sobre dicho actuado judicial.

Por todo lo expuesto, se evidencia que el Auto de Vista 88, pronunciado por las autoridades demandadas, contiene la fundamentación y motivación sobre los aspectos cuestionados por la parte accionante y dentro el marco del principio de congruencia que hace al debido proceso; en consecuencia, su actuación no se apartó de la normativa legal establecida, por lo que no se justifica la vulneración del derecho al debido proceso, en su componente de fundamentación y congruencia de la Resolución, invocados por los accionantes.

Respecto a los demás derechos alegados, que fueron vulnerados como son la defensa, la igualdad procesal, el acceso a una administración de justicia imparcial, idónea y pronta y a la tutela judicial efectiva, los accionantes no presentaron fundamento jurídico constitucional alguno, aspecto que impide a esta Sala, se pronuncie con relación a los mismos.

Finalmente, con relación al principio de seguridad jurídica, citado como vulnerado por los accionantes, tomando en cuenta que en el nuevo orden constitucional, no se encuentra instituido como derecho, sino como principio rector de los actos de la jurisdicción ordinaria en sus distintos ámbitos, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional.