SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2014

Fecha: 10-Jun-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refieren que, en el proceso penal que se tramita ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, se evidenció que presuntamente fueron notificados para la celebración de la audiencia conclusiva, señalada para el 9 de octubre de 2012; sin embargo, no fue puesta en conocimiento de su abogado defensor, toda vez que firma la constancia de recepción una tercera persona ajena a ellos; siendo suspendido dicho actuado procesal, para el 12 del mismo mes y año, a horas 08:30, determinación con la que también hubieran sido notificados en su domicilio procesal, dejando copias de ley y en presencia de un testigo al cual desconocen, toda vez que no forma parte del consorcio de abogados que les patrocinan.

Señalan que en la fecha indicada, se celebró su audiencia conclusiva, a la que no asistieron por no haber sido legalmente notificados, simplemente estuvieron presentes el representante del Ministerio Público y la parte querellante; hecho que dio lugar a que interpongan incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, ante el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, el mismo que fue rechazado mediante el Auto Interlocutorio de 24 de enero de 2013, motivo por el que interpusieron recurso de apelación incidental, el cual radicó ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Sostienen que, el 19 de julio de 2013, fueron notificados en su domicilio procesal, con el Auto de Vista de 28 de mayo del mismo año, pronunciado por el Tribunal de alzada que resolvió la apelación incidental interpuesta, declarando admisible e improcedente el citado recurso, sin pronunciarse con relación a los defectos denunciados y los efectos que les ocasionaron en virtud de las notificaciones irregulares que no fueron realizadas; por ello, al considerar que dicha Resolución les causa agravios, presentaron la presente acción tutelar.

Agregan que, el referido Auto de Vista, carece de fundamentación y argumentación debida y congruente, toda vez que únicamente en el último considerando hizo referencia a la problemática planteada, resultando en consecuencia insuficiente e inmotivado, vulnerando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), hecho que les ocasionó daño irremediable e irreparable, ya que no podrán asumir su defensa en forma debida ante el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, al no haber tenido la oportunidad de producir prueba en la audiencia conclusiva.