SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2014
Fecha: 10-Jun-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren que, en el proceso penal que se tramita ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, se evidenció que presuntamente fueron notificados para la celebración de la audiencia conclusiva, señalada para el 9 de octubre de 2012; sin embargo, no fue puesta en conocimiento de su abogado defensor, toda vez que firma la constancia de recepción una tercera persona ajena a ellos; siendo suspendido dicho actuado procesal, para el 12 del mismo mes y año, a horas 08:30, determinación con la que también hubieran sido notificados en su domicilio procesal, dejando copias de ley y en presencia de un testigo al cual desconocen, toda vez que no forma parte del consorcio de abogados que les patrocinan.
Señalan que en la fecha indicada, se celebró su audiencia conclusiva, a la que no asistieron por no haber sido legalmente notificados, simplemente estuvieron presentes el representante del Ministerio Público y la parte querellante; hecho que dio lugar a que interpongan incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, ante el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, el mismo que fue rechazado mediante el Auto Interlocutorio de 24 de enero de 2013, motivo por el que interpusieron recurso de apelación incidental, el cual radicó ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Sostienen que, el 19 de julio de 2013, fueron notificados en su domicilio procesal, con el Auto de Vista de 28 de mayo del mismo año, pronunciado por el Tribunal de alzada que resolvió la apelación incidental interpuesta, declarando admisible e improcedente el citado recurso, sin pronunciarse con relación a los defectos denunciados y los efectos que les ocasionaron en virtud de las notificaciones irregulares que no fueron realizadas; por ello, al considerar que dicha Resolución les causa agravios, presentaron la presente acción tutelar.
Agregan que, el referido Auto de Vista, carece de fundamentación y argumentación debida y congruente, toda vez que únicamente en el último considerando hizo referencia a la problemática planteada, resultando en consecuencia insuficiente e inmotivado, vulnerando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), hecho que les ocasionó daño irremediable e irreparable, ya que no podrán asumir su defensa en forma debida ante el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, al no haber tenido la oportunidad de producir prueba en la audiencia conclusiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegar
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- “(OBJETO)
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- El razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.4. Análisis del caso concreto
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a los litigantes que se obró conforme a la normativa vigente
- CONFIRMAR en todo