SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2014

Fecha: 10-Jun-2014

II.1.

II.1.  Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora autoridades demandadas-, pronunciaron el Auto de Vista 88 de 28 de mayo de 2013, declarando “admisible e improcedente” la apelación incidental interpuesta por Rodolfo Frank Salazar y Josefa Cruz de Frank -accionantes- contra el Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal del mismo departamento, conforme a lo dispuesto por el art. 406 del CPP, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la acusación particular, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; expresando los siguientes fundamentos: a) Si  bien la apelación incidental interpuesta por los acusados -hoy accionantes- contra el incidente de actividad procesal defectuosa, no se encuentra previsto en el art. 403 del CPP; sin embargo, la nueva jurisprudencia estableció que todos los fallos judiciales en materia penal sobre incidentes, son apelables; b) El Tribunal inferior al rechazar el incidente por actividad procesal defectuosa, procedió correctamente, conforme a los arts. 124 y 169 del adjetivo penal, considerando que no existió actividad procesal defectuosa, apelación que no especificó los agravios sufridos exigidos por los arts. 404 y 167 del CPP; empero, a fin de no provocar indefensión a las partes, se ingresó a considerar los argumentos expuestos; c) Existe la diligencia de 12 septiembre de 2012, practicada por el Oficial de Diligencias a los acusados en su domicilio procesal, firmado por un testigo; con el señalamiento de nueva audiencia, se notificó nuevamente a éstos el 8 de octubre del mismo año, en el mismo domicilio procesal; sin embargo, no asistieron a la audiencia conclusiva, evidenciándose que el reclamo de las notificaciones supuestamente irregulares, es extemporáneo, ya que cumplió su finalidad y consintieron el acto; y, d) Las notificaciones fueron practicadas conforme dispone el art. 163 del CPP, y la afirmación de los acusados de no haber sido notificados, contradice lo presentado en el cuaderno procesal, no habiéndose incurrido en actividad procesal defectuosa que no pueda ser convalidada, al no advertirse lesión a derechos ni garantías constitucionales, correspondiendo declarar la improcedencia de la apelación incidental (fs. 15 a 17 vta.).