SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2014
Fecha: 10-Jun-2014
II.1.
II.1. Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora autoridades demandadas-, pronunciaron el Auto de Vista 88 de 28 de mayo de 2013, declarando “admisible e improcedente” la apelación incidental interpuesta por Rodolfo Frank Salazar y Josefa Cruz de Frank -accionantes- contra el Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal del mismo departamento, conforme a lo dispuesto por el art. 406 del CPP, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la acusación particular, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; expresando los siguientes fundamentos: a) Si bien la apelación incidental interpuesta por los acusados -hoy accionantes- contra el incidente de actividad procesal defectuosa, no se encuentra previsto en el art. 403 del CPP; sin embargo, la nueva jurisprudencia estableció que todos los fallos judiciales en materia penal sobre incidentes, son apelables; b) El Tribunal inferior al rechazar el incidente por actividad procesal defectuosa, procedió correctamente, conforme a los arts. 124 y 169 del adjetivo penal, considerando que no existió actividad procesal defectuosa, apelación que no especificó los agravios sufridos exigidos por los arts. 404 y 167 del CPP; empero, a fin de no provocar indefensión a las partes, se ingresó a considerar los argumentos expuestos; c) Existe la diligencia de 12 septiembre de 2012, practicada por el Oficial de Diligencias a los acusados en su domicilio procesal, firmado por un testigo; con el señalamiento de nueva audiencia, se notificó nuevamente a éstos el 8 de octubre del mismo año, en el mismo domicilio procesal; sin embargo, no asistieron a la audiencia conclusiva, evidenciándose que el reclamo de las notificaciones supuestamente irregulares, es extemporáneo, ya que cumplió su finalidad y consintieron el acto; y, d) Las notificaciones fueron practicadas conforme dispone el art. 163 del CPP, y la afirmación de los acusados de no haber sido notificados, contradice lo presentado en el cuaderno procesal, no habiéndose incurrido en actividad procesal defectuosa que no pueda ser convalidada, al no advertirse lesión a derechos ni garantías constitucionales, correspondiendo declarar la improcedencia de la apelación incidental (fs. 15 a 17 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegar
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- “(OBJETO)
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- El razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.4. Análisis del caso concreto
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a los litigantes que se obró conforme a la normativa vigente
- CONFIRMAR en todo