SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2014

Fecha: 10-Jun-2014

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que las Resoluciones de los recursos de revocatoria y jerárquico, que resuelven su impugnación a la Boleta de Infracción Municipal 4925 de 25 de junio de 2012, debido a infracción por estacionamiento en lugar prohibido de su vehículo placa 2870-HDL; no guardan la debida fundamentación.

Sin embargo, es posible evidenciar que la “Resolución Administrativa OMPLADTT 344/2012” de recurso jerárquico de la Oficialía Mayor de Planificación, que dispone confirmar la Resolución de recurso de revocatoria “DTT 04/2012”; expone sobre la situación jurídica y los motivos que sustentan la decisión de confirmar la Boleta de Infracción Municipal 4925; toda vez que es posible conocer el sustento jurídico de la decisión administrativa, que expuso que los Gobiernos Municipales Autónomos cuentan con la competencia exclusiva de regular sobre el transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano, cuyo respaldo jurídico se ubica en el art. 302.I.18 de la CPE.

En ese sentido, resalta la vigencia del Reglamento del Servicio Público de Transporte Urbano de Santa Cruz de la Sierra, aprobado mediante OM 192/2002 de 11 de diciembre, que entre sus disposiciones establece que la calle Beni es un canal de transporte. Asimismo, expone que se encuentra en vigencia la OM 086/2011 de 8 de agosto, que determina la prohibición de estacionar vehículo motorizado las veinticuatro horas del día en todas las calles establecidas como canales de transporte público. A cuyo efecto establece que los vehículos infractores se les retirarán las placas de circulación y serán multados con una sanción económica equivalente a medio salario mínimo nacional.

En ese orden, si bien la Resolución 04/2012, de recurso de revocatoria, no expuso los fundamentos que correspondían, y más bien, desestimó el recurso formulado; la Resolución 344/2012, de recurso jerárquico, subsanó aquello admitiendo la impugnación por parte de la accionante y pronunciándose en el fondo del asunto planteado, exponiendo la fundamentación jurídica que sustenta la boleta de infracción municipal impuesta y resaltando que en ninguna instancia la infractora, ahora accionante, mencionó que su vehículo no se encontraba estacionado en la calle Beni; cumpliendo, por lo tanto, con los supuestos de motivación que se explican -deben ser aplicados- en el Fundamento Jurídico III.1.

No obstante, es preciso aclarar que las prohibiciones de estacionamiento necesariamente deben materializarse en señalizaciones que informen al público en general que en determinadas calles se halla prohibido estacionar; que incluya información sobre los horarios de tal restricción y; número de ordenanza municipal que sustenta dicha prohibición. Esto se fundamenta a partir de la naturaleza de la infracción, que se dispone de modo instantáneo a la confirmación por parte del agente municipal de la violación de determinada prohibición, y en ese sentido, la ciudadanía debe estar informada sobre dichas prohibiciones de manera inmediata y actual. Esto significa, que la no existencia de una señalización que informe sobre la prohibición de estacionamiento no hace aplicable la infracción, debido a la falta de conocimiento real por parte del conductor de que en determinada vía pública se encuentra prohibido estacionar. En consecuencia, a la accionante cabía demostrar que no existe señalización que informe sobre la prohibición de estacionamiento; de lo cual este Tribunal no puede extraer conjeturas ni presunciones.

Bajo tal exposición, la Boleta de Infracción Municipal impugnada no resulta arbitraria, puesto que se dejó sentado que estacionar vehículo motorizado en la calle Beni se encuentra prohibido y en vista de que la accionante no menciona sobre la falta de señalización, es ineludible presumir que existe la señalización correspondiente que informa sobre dicha prohibición.

Por otra parte, cabe pronunciarse sobre la denuncia de la accionante de violación al debido proceso, para precisar que no es evidente que el mismo se haya vulnerado, toda vez que posterior a la imposición de la Boleta de Infracción Municipal, la accionante tuvo oportunidad de acudir a la vía administrativa recursiva.

Por otra parte, no es posible exigir que previa a la imposición de una infracción de tránsito se exija la consecución de un proceso previo, puesto que la misma es impuesta ante actos flagrantes que son objeto de comprobación por parte de agentes de tránsito municipales. Lo cual no excluye la posibilidad de impugnar vía administrativa y en su caso acudir a la vía jurisdiccional constitucional.