SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2014

Fecha: 10-Jun-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso laboral por pago de beneficios sociales, iniciado por Gualberto Montaño Cáceres, Marlene Chávez Iporre y Lorenzo Tejeda Villafuerte, se dictó la Sentencia 117/2007 de 22 de diciembre, declarando improbada la demanda respecto a los dos primeros, en razón a que ambos contaban con contratos a plazo fijo o eventuales y probada en parte en relación al último; declarando improbada la excepción perentoria de pago y prescripción opuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; por lo que éste deberá pagar Bs41 555,53.- (cuarenta y un mil quinientos cincuenta y cinco 53/100 bolivianos), por indemnización y desahucio, sujeto a actualización conforme al Decreto Supremo (DS) 23381 de 29 de diciembre de 1992.

El Tribunal de apelación, a través del Auto de Vista 230/2008 de 1 de septiembre, revocó en parte la Sentencia, disponiendo se incluya en la liquidación, el pago de indemnización por el último periodo de siete meses de trabajo y de aguinaldo por duodécimas de la gestión 2001, manteniendo firme lo demás del fallo. Determinación que sumó el pago de Bs5 833,24.- (cinco mil ochocientos treinta y tres 24/100 bolivianos).

Interpuesto el recurso de casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 167/2013 de 23 de abril, declarándolo infundado, sin haber considerado que el Auto de Vista 230/2008, determinó reconocer el segundo periodo entre el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2001; tampoco tuvo en cuenta la Ley 952 de 28 de octubre de 1987, que dio origen al Proyecto de Fortalecimiento Municipal para administrar un proyecto meramente temporal mediante contratación de personal profesional sujeto a consultorías y que en el periodo entre el 16 de noviembre de 1998 y 17 de enero de 2001, la reciprocidad con el demandante se encontraba inmersa en una relación civil y con relación al segundo periodo comprendido entre el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2001, sujeto a los alcances del art. 59.2 de la Ley de Municipalidades (LM).

En consecuencia, se vulneró el “debido proceso en el Auto Supremo 167/2013 no se pronuncia sobre la aplicación de la Ley 952 de 28 de octubre de 1987” (sic). De modo que la aludida Resolución no responde a los términos del recurso de casación interpuesto, respecto “al financiamiento para el pago de salarios del PFM [Proyecto de Fortalecimiento Municipal] de la Asociación Internacional de Fomento (AIF) con fondos no reembolsables, la existencia limitada del proyecto, la temporalidad del contrato civil” (sic); siendo que el DS 8125 de 30 de octubre de 1967, establece que “se encuentran exentos del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, los funcionarios públicos, o empleados que perciban salarios provenientes del Tesoro General de la Nación; y como cumplimiento de la norma especial al caso concreto lo dispuesto por el art. 59 num. 2) de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999” (sic).

Por otro lado, el Auto Supremo impugnado adolece de fundamentación, debido a que no expuso con precisión “la relación civil con el demandante, el contrato de consultoría, los fines y objetos del proyecto y el marco de la primera relación entre el 16 de noviembre de 1998 al 17 de enero de 2001” (sic). En ese sentido, no tuvo presente que el Proyecto de Fortalecimiento Municipal fue creado por el Poder Ejecutivo mediante DS 21691 de 2 de septiembre de 1987, elevado a rango de Ley 952 de 28 de octubre de 1987, que aprueba el Convenio de crédito 1842/BO de 7 de agosto de 1987, Fortalecimiento Municipal “HAM”. Así, al no pronunciarse sobre los puntos objeto del recurso de casación, se incurre en violación directa al debido proceso por falta de fundamentación y motivación.