SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2014

Fecha: 10-Jun-2014

III.3. Análisis del caso concreto

El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, constituido en parte accionante, solicitó dejar sin efecto el Auto Supremo 167/2013 de 23 de abril, toda vez que acusa que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, omitieron la aplicación de la Ley 952 de 28 de octubre de 1987 y el art. 59.2 de la LM, añadiendo que en los hechos Lorenzo Tejeda Villafuerte, mantuvo relación laboral de carácter temporal bajo las normas del Código Civil, constituyéndose en consultor dentro el Proyecto de Fortalecimiento Municipal.

No obstante, la acción de amparo constitucional, tal se deduce del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no constituye una nueva instancia paralela a las ofrecidas por la jurisdicción ordinaria; más bien se configura concretamente como una acción de defensa de los derechos y garantías constitucionales. Esto significa que este Tribunal no cuenta con la vía expedita para ingresar a valorar la actuación de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, pues no se configura como un Tribunal de revisión de las decisiones adoptadas por las autoridades de esta jurisdicción; ello involucra que no es posible acudir a la acción de amparo constitucional, denunciando, contradicción en los fundamentos jurídicos, interpretación incorrecta de la ley o indebida valoración de la prueba; sino únicamente en los casos que se supriman o restrinjan derechos o garantías constitucionales.

En ese orden de ideas, este Tribunal no identifica que el Auto Supremo, ahora impugnado, sea lesivo a derechos constitucionales, se constituya en acto ilegal o mantenga una omisión indebida, de lo cual resulte una lesión de derechos fundamentales. Ello, debido a que el accionante pretende que la jurisdicción constitucional, valore hechos que ya fueron resueltos por las instancias judiciales pertinentes, esto es, si ante el despido intempestivo provocado por el empleador corresponde el pago de beneficios sociales. Asimismo, pretende que se inicie una nueva valoración sobre la naturaleza de la contratación y los efectos que de ello se extrae ante el despido intempestivo que produjeron el movimiento de todo el aparato jurisdiccional ordinario.

De otra parte, el accionante procura que mediante esta acción de amparo constitucional se valore y juzgue el proceso de aplicación normativa efectuado por tres instancias jurisdiccionales diferentes y que alcanzaron el mismo resultado jurídico. Con ello se ingresaría a valorar la interpretación jurídica de los hechos y la valoración de las normas que realizaron las autoridades judiciales, lo cual resultaría una notoria intervención a la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, no se identifica vulneración de derechos y garantías constitucionales que afecten a la parte accionante, sino una determinada valoración de la prueba bajo determinados principios que rigen el derecho laboral y una concreta interpretación y aplicación de normas jurídicas que resuelven una situación concreta. Es decir, las autoridades jurisdiccionales entendieron que dentro la relación laboral entre la entidad accionante y Lorenzo Tejeda Villafuerte, no corresponde aceptar la arbitrariedad de un despido intempestivo; habiendo aplicado al caso las consecuencias de la Ley General del Trabajo.

Respecto a la denuncia de falta de fundamentación del aludido Auto Supremo, ello no resulta evidente, pues en el mismo se ha expresado el sustento de la resolución, siendo que las autoridades demandadas resaltaron que la entidad edil accionante formuló su recurso de casación de forma contradictoria, incongruente e imprecisa; asimismo, citaron jurisprudencia que determina que no les corresponde la valoración de la prueba, resaltaron la vigencia de los principios que rigen en materia laboral, ponderaron la valoración de la verdad material antes que la expresada de manera formal en documentos y archivos, y por último, calificaron que las actividades desempeñadas por el actor se constituyen en permanentes. Expresando de esta manera los fundamentos que sustenta la declaración de infundado del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.