SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2014

Fecha: 10-Jun-2014

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas presentaron informe escrito, cursante de fs. 459 a 469, exponiendo que las normas, que según la entidad edil accionante se omitieron, es decir,el DS 21691, hoy Ley 952 de 28 de octubre  de 1987 y art. 59.2 de la LM; son restrictivas y violatorias a los derechos y garantías protegidos por la Constitución Política del Estado.

El accionante pretende, acusando el incumplimiento de normas, hacer de la acción de amparo un recurso ordinario; siendo además que no especifica el “cómo, porqué y de qué manera” se vulneró su derecho al debido proceso; tampoco tomó en cuenta “que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho”. La Ley 952, “aprueba convenios de crédito suscritos entre la República de Bolivia y la Asociación Internacional de Fomento del Banco Mundial” y no expresa en su contenido que los trabajadores del Proyecto de Fortalecimiento Municipal se encuentren fuera de los alcances de la Ley General del Trabajo como refiere el representante de la entidad accionante.

El recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no cumplió la técnica recursiva exigida “ya que en el contenido mismo señaló que se recurre de casación en el fondo, manifestando la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, incongruencia que se repitió en su petitorio al solicitar 'se case el Auto de Vista, al existir violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal no realizó una correcta apreciación de las pruebas aportadas'” (sic). Al expresar la violación de una norma adjetiva civil (casación en la forma), olvida la naturaleza distinta del recurso de casación en el fondo y en la forma, por lo que no pueden confundirse entre sí, porque persiguen efectos jurídicos diferentes, razón por la que se exige que sean necesariamente individualizados, y se concluya cada cual con un petitorio concreto y preciso.

Se acusó una incorrecta valoración de la prueba, incumpliendo lo establecido por el art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC); es decir, no se precisó el error de hecho o de derecho en dicha valoración. No obstante, el Auto Supremo “dio respuesta a la acusación de la falta de valoración de la prueba, (…) al expresar que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los juzgadores de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá efectuarse una revaloración de la prueba, en la medida en que el recurrente dé cumplimiento al inciso 3) del artículo 253 del Código Adjetivo Civil” (sic); por lo que no se realizó nueva compulsa de la prueba al no haber acusado el accionante error de hecho o de derecho en la valoración.

Se aplicaron correctamente los principios que rigen el derecho laboral, habiéndose entendido que el trabajo desarrollado por el demandante, no era de carácter provisional, “sino que revisten todas las características esenciales de una relación laboral, establecida en el Decreto Supremo 23570 de 26 de julio de 1993” (sic).