SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2014
Fecha: 10-Jun-2014
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas presentaron informe escrito, cursante de fs. 459 a 469, exponiendo que las normas, que según la entidad edil accionante se omitieron, es decir,el DS 21691, hoy Ley 952 de 28 de octubre de 1987 y art. 59.2 de la LM; son restrictivas y violatorias a los derechos y garantías protegidos por la Constitución Política del Estado.
El accionante pretende, acusando el incumplimiento de normas, hacer de la acción de amparo un recurso ordinario; siendo además que no especifica el “cómo, porqué y de qué manera” se vulneró su derecho al debido proceso; tampoco tomó en cuenta “que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho”. La Ley 952, “aprueba convenios de crédito suscritos entre la República de Bolivia y la Asociación Internacional de Fomento del Banco Mundial” y no expresa en su contenido que los trabajadores del Proyecto de Fortalecimiento Municipal se encuentren fuera de los alcances de la Ley General del Trabajo como refiere el representante de la entidad accionante.
El recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no cumplió la técnica recursiva exigida “ya que en el contenido mismo señaló que se recurre de casación en el fondo, manifestando la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, incongruencia que se repitió en su petitorio al solicitar 'se case el Auto de Vista, al existir violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal no realizó una correcta apreciación de las pruebas aportadas'” (sic). Al expresar la violación de una norma adjetiva civil (casación en la forma), olvida la naturaleza distinta del recurso de casación en el fondo y en la forma, por lo que no pueden confundirse entre sí, porque persiguen efectos jurídicos diferentes, razón por la que se exige que sean necesariamente individualizados, y se concluya cada cual con un petitorio concreto y preciso.
Se acusó una incorrecta valoración de la prueba, incumpliendo lo establecido por el art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC); es decir, no se precisó el error de hecho o de derecho en dicha valoración. No obstante, el Auto Supremo “dio respuesta a la acusación de la falta de valoración de la prueba, (…) al expresar que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los juzgadores de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá efectuarse una revaloración de la prueba, en la medida en que el recurrente dé cumplimiento al inciso 3) del artículo 253 del Código Adjetivo Civil” (sic); por lo que no se realizó nueva compulsa de la prueba al no haber acusado el accionante error de hecho o de derecho en la valoración.
Se aplicaron correctamente los principios que rigen el derecho laboral, habiéndose entendido que el trabajo desarrollado por el demandante, no era de carácter provisional, “sino que revisten todas las características esenciales de una relación laboral, establecida en el Decreto Supremo 23570 de 26 de julio de 1993” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3 Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba en sede constitucional
- el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales
- Consecuentemente, es preciso señalar que al Tribunal Constitucional, a través de la acción tutelar del amparo constitucional, simplemente le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione los derechos fundamentales de la parte recurrente
- esa atribución de las autoridades de la jurisdicción ordinaria de valoración de la prueba, no puede ser revisada ni desconocida por esta jurisdicción constitucional
- constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR