SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2014

Fecha: 10-Jun-2014

a)

El accionante, mediante sus representantes, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de interposición de la acción de amparo constitucional y a su vez amplió el mismo, señalando que: a) En mayo de 2013, se le concedió la cesación a la detención preventiva debido a que se encontraba más de dieciocho meses detenido, luego el 31 de julio del mismo año, solicitó se modifiquen las medidas cautelares, pedido que no fue atendido oportunamente por el Juez ahora demandado, inobservando la jurisprudencia constitucional en cuanto se refiere al plazo para considerar la cesación a la detención preventiva, la misma que fue llevada a cabo después de quince días, en la cual se hizo conocer el sobreseimiento emitido a favor del accionante; empero, la autoridad judicial sin considerar el sobreseimiento, continuó con una medida cautelar totalmente gravosa, a pesar de haber desvirtuado los elementos que dieron paso a su detención preventiva; b) La Resolución 913/2013 de 29 de agosto, dictada por el Juez cautelar, no valoró ningún elemento presentado, causando un daño al accionante quien al encontrarse en La Paz, no puede trabajar, cubrir sus necesidades básicas y menos ir al médico pese a estar enfermo; y, c) Los principales argumentos para su solicitud de cesación, radican en el transcurso del tiempo y los mínimos legales de los delitos imputados, más aún si existe a su favor una resolución de sobreseimiento, por lo que debió aplicarse el principio in dubio pro reo, pero el Juez demandado razonó de forma contraria, incumpliendo la garantía de la presunción de inocencia, rechazando las medidas sustitutivas sin ninguna fundamentación y además sin considerar ninguna de las pruebas presentadas por la defensa como se puede advertir del contenido de la resolución emitida por dicha autoridad.

El accionante alega en la presente acción de libertad que: a) Se dispuso medidas cautelares en su contra pese a que con anterioridad se había emitido una resolución de sobreseimiento a su favor; y, b) Se rechazó la solicitud de modificación de lugar de detención domiciliaria de La Paz hacia Villamontes donde tiene residencia habitual, mediante resoluciones que no cumplen la debida fundamentación.

Al respecto, el accionante sostiene que durante la etapa preparatoria, se emitió a su favor por parte del Fiscal una resolución de sobreseimiento que en su criterio impedía continúe su procesamiento y por tanto las medidas cautelares en su contra, al respecto los Vocales demandados a tiempo de rechazar su solicitud de modificación del lugar de su detención domiciliaria de La Paz a Villamontes, conforme se advierte de la Conclusión II.1 del presente fallo, sostuvieron que: “Es necesario establecer que si bien existiría una Resolución de sobreseimiento y por otro lado una acusación presentada por el señor fiscal Marcelo Sosa Álvarez, está no es la instancia pertinente para la consideración de esta problemática…” (sic), en este contexto dicha argumentación no resulta irrazonable si se considera que las audiencias de medidas cautelares tienen únicamente el propósito de resolver sobre las medidas cautelares de naturaleza excepcional conforme lo entiende el art. 221 del CPP, ello: “…cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley”; es decir, que una resolución de medida cautelar no implica que se decida la continuación o no del proceso; en este sentido, cuando un imputado considera que el proceso que se sigue en su contra no cumple con las condiciones necesarias para continuar, corresponde el planteamiento de excepciones o actividad procesal defectuosa dependiendo del caso, de ahí que los Vocales demandados no incurrieron en acto ilegal teniendo el accionante en su caso la vía expedita para hacer valer sus pretensiones por la vía legal respectiva.

En lo referente a la falta de fundamentación, los Vocales demandados sobre la solicitud del accionante de modificar el lugar de su detención domiciliaria de La Paz a Villamontes, éstas autoridades entendieron que al existir una acusación en contra del accionante en La Paz, un cambio en estas circunstancias a Villamontes “…podría generar un verdadero conflicto y una dificultas en el cumplimiento del Art. 221 de la Ley 1970, en el caso de determinarse que se mantenga la competencia de este Distrito Judicial” (sic), argumento razonable en atención a que por aspectos logísticos la continuación en su caso de un juicio oral, público y contradictorio debe realizarse por regla general en el lugar en el cual el imputado se encuentra con detención domiciliaria, máxime cuando entre las ciudades referidas existe una gran distancia de ahí que resalta lo expresado por el Tribunal demandado que en el presente caso destaca que: “…estaría pendiente un conflicto de competencias que puede definir la dirección del proceso…” (sic) que en su criterio podría influir en la determinación del lugar de la detención domiciliaria reclamada.

En este contexto, la Resolución del Tribunal de alzada impugnada está razonablemente fundamentada en los puntos observados por el accionante, dando una respuesta a las observaciones hechas por la parte demandante por lo que no se advierte la afectación al debido proceso en su elemento al derecho a la fundamentación vinculado con el derecho a la libertad.

Finalmente, en lo referente al Juez cautelar demandado no corresponde el análisis de su actuación en atención a que su determinación fue revisada justamente por la Resolución del Tribunal de segunda instancia analizada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, considerando que desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se exige que previamente a la interposición de la acción de libertad se agote la apelación incidental prevista por el art. 251 del CPP, cuando se impugnan medidas cautelares de carácter personal, éste Tribunal por regla general analiza la resolución del juez de primera instancia a través de la resolución del tribunal de apelación que revisa la determinación del a quo; por ello, en el presente caso no corresponde efectuar dicho análisis si se estableció que la determinación de los Vocales demandados atendió a los aspectos observados por la autoridad demandada.