SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2014
Fecha: 10-Jun-2014
III.4. Análisis del caso concreto.
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que pese a habérsele concedido la suspensión condicional de proceso y emitido mandamiento de libertad a su favor, el mismo no ha sido cumplido, siendo que fue puesto en conocimiento de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Tarija, hace 20 días.
Conforme se ha detallado en las conclusiones expuestas en el Punto II del presente fallo, se advierte que a consecuencia de la Sentencia 25/2013 se condena al accionante a cumplir la pena privativa de libertad de tres años en aplicación al art. 366 del CPP, ante lo cual solicitó la suspensión condicional de la pena, misma que le fue concedida por Auto interlocutorio 5/2013, determinándose su libertad a través de mandamiento de libertad 34/2013 de 21 de noviembre, puesto en conocimiento de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario el 22 del citado mes y año para su respectivo cumplimiento, pero hasta la fecha de interposición de la acción de libertad el 12 de diciembre de 2013 no se cumplió el mismo ni tampoco se justificó dicho incumplimiento conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, aspecto que implica una omisión de ejecución del mandamiento de libertad y que lesiona la celeridad debida a un trámite del cual depende la libertad del accionante por parte de las autoridades demandadas, quienes no acreditaron de forma alguna impedimento para dicha ejecución provocando que esta Sala conforme el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional deba conceder la tutela respecto a todas las autoridades demandadas.
En efecto, respecto a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario, dicha autoridad no solo conocía del mandamiento de libertad pues se notificó con el mismo en asesoría legal de Régimen Penitenciario, sino que además la citada autoridad conoció de un reclamo sobre la falta de tramitación del mandamiento de libertad presentado el 3 de diciembre de 2013, sin que hasta la interposición de la acción el 12 del citado mes y año, hubiese acreditado haber realizado alguna actuación tendiente al cumplimiento del mandamiento de libertad a favor del accionante, situación extensible al Director Nacional de Régimen Penitenciario no solo por la responsabilidad institucional que asume como máxima autoridad de decisión de la Dirección a su cargo, sino porque el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone a los Estados el deber de adoptar medidas legislativas, administrativas y de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos, de ahí que, las autoridades demandadas estaban obligadas a adoptar las medidas administrativas necesarias para que las órdenes de libertad, como en el caso concreto, sean atendidas oportunamente en todo el territorio nacional, aspecto que no fue acreditado por la autoridad penitenciaria demandada, en este sentido se evidencia que por nota del 14 de octubre de 2013 por el Director del Penal de Morros Blancos a la Jueza cautelar, el imputado Raymundo Gutiérrez Paco por Resolución Administrativa 117/2013 del Director General de Régimen Penitenciario habría sido trasladado al Penal de Palmasola el 13 de junio de 2013, aspecto conocido por la autoridad ahora demandada.
En cuanto al Gobernador del Penal de Morros Blancos, dicha autoridad señala en audiencia de la presente acción que asumió el cargo hace dos meses y que la "orden de traslado del accionante fue emitida la gestión pasada" (sic) aseveración que, evidencia la falta de comunicación entre las direcciones de penitenciarias con las direcciones de régimen penitenciario a nivel nacional y departamental; y, la escasa transmisión de información sobre el estado de la tramitación de una orden judicial de libertad aspecto que si bien provoca deba denegarse la tutela respecto a dicha autoridad, pues la misma ya había puesto en conocimiento meses atrás ante el Juez que ejercía el control jurisdiccional que el detenido -ahora accionante- no se encontraba en el Penal a su cargo; sin embargo, la situación descrita impele a exhortar a la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario y a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario a que, en el marco del art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se proceda a adoptar las medidas pertinentes para que las órdenes judiciales se verifiquen y tramiten con la debida celeridad en todo el territorio nacional, conforme establecen los Fundamentos Jurídicos III.1 y 3 de esta Sentencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.2. Casos de inversión de la carga de la prueba en la acción de libertad: La parte demandada debe desvirtuar o al menos negar los hechos por encontrarse en poder de la información o prueba
- III.3. La obligación de autoridad competente de ejecutar el mandamiento de libertad, dentro del marco de celeridad y prioridad
- III.4. Análisis del caso concreto.
- CONFIRMAR en parte
- 2° EXHORTAR