SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2014
Fecha: 10-Jun-2014
a)
El accionante a través de su abogado se ratificó in extenso en los fundamentos expuestos en su demanda y amplió indicando que: a) A momento de interponer la demanda de cumplimiento de contrato por la empresa INCOTAR, se encontraban derogados los arts. 775 al 786 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que norma los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, aplicable a los contratos, negociaciones, y concesiones del poder ejecutivo; y, b) Las autoridades demandadas debieron anular obrados hasta la admisión de la demanda, al haberse infringido el derecho al debido proceso en su vertiente del juez natural, debiendo tramitarse en la vía ordinaria, siendo competencia de la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-.
María del Rosario Mendizabal, representante de la Procuraduría General del Estado, en audiencia señaló lo siguiente: a) “El contrato administrativo tiene básicamente tres elementos 1) Una de las partes es la administración; 2) generación de obligaciones entre el contratista y la administración y 3) Están sujetos a un régimen de regulación especial, en el que rige primordialmente el derecho público, en las normas de bienes y servicios no se prevé recurrir a la norma ordinaria para dilucidar la controversia entre las partes, por tratarse de un acto administrativo que está previsto en el modelo de contrato y de acuerdo a la Ley “2349” del procedimiento administrativo…”(sic); y, b) El Auto Supremo 115/2013 de 11 de marzo, establece que, no hay contratos civiles en la administración, sometido a una normativa especial, razón por la cual debe dilucidarse en procesos contenciosos administrativos tal como se tiene establecido en la Constitución Política del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial;
- Por su parte la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, separa los elementos del juez natural en su tutela sosteniendo que el juez independiente e imparcial se tutelan por el amparo constitucional mientras que el juez competente se tutelaría por el recurso directo de nulidad,
- en cambio la acción de amparo constitucional se activa por la lesión o amenaza de lesión a derechos fundamentales, de forma que incluso no esté prevista una nulidad puede dejarse sin efecto una resolución en atención a la vulneración cierta y real de derechos y su relevancia constitucional en un caso concreto.
- Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación.
- III.3.
- Fragmento 16
- III.4. Límite entre la vía contencioso administrativa y los tribunales civiles
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR