SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2014
Fecha: 10-Jun-2014
III.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo, suscribió un contrato de obra con la empresa INCOTAR, para la construcción de un puente vehicular, en el cual, en una de sus cláusulas establece multas por retrasos en la entrega, motivo por el cual la mencionada empresa fue multada con la suma de $us23 930.- al haberse retrasado con 291 días en la entrega, lo que dio lugar a que, la empresa INCOTAR interponga demanda de cumplimiento de contrato contra el Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo, por la vía civil para finalmente en última instancia, plantear el recurso de casación que fue admitido por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
De antecedentes, se evidencia que según los hechos que motivaron la acción y los informes presentados por las autoridades demandadas, los mismos que no generaron contradicción, toda vez que, el Auto Supremo 164/2013 de 29 de abril, es el acto considerado como vulneratorio de su derecho al debido proceso y juez natural, habida cuenta que, el problema de fondo emerge de un contrato de obra para la construcción de un puente vehicular, suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo y la empresa INCOTAR, el cual le generó multas a ésta última, por el retraso de 291 días en la entrega, dando lugar a que la mencionada empresa interponga una demanda de cumplimiento de contrato contra el mencionado Municipio, en la vía civil, una vez que concluyó en la jurisdicción ordinaria, se interpuso el recurso de casación, que fue admitido por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en el fondo.
Ahora bien, de la misma forma, es preciso establecer el tipo de acción a plantearse en cuanto se refiere a la vulneración del debido proceso relacionado a la garantía del juez natural; es decir, la competencia de quién se encuentra llamado a conocer y resolver una controversia judicial, según la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se estableció que cuando se trate de la vulneración del derecho al debido proceso relacionada al juez natural, la tutela será a través de la acción de amparo constitucional.
En ese entendido, ingresaremos al análisis de fondo de la problemática planteada, para lo cual, en aplicación del desarrollado efectuado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario establecer el carácter de los sujetos intervinientes en el contrato de obra suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo y la Empresa INCOTAR, en primer lugar, tenemos al accionante en su condición de Alcalde, considerado una persona de derecho público al ser una entidad dependiente del Estado, por otro lado, está la empresa INCOTAR considerada persona de derecho privado por no ser parte de una institución pública o dependiente de la misma, entre las cuales se suscribió un contrato de obra para la construcción de un puente vehicular, que fue entregada fuera del plazo establecido; toda vez que, el mismo estaba determinado para su conclusión y entrega en un plazo de 200 días y se entregó con un retraso de 291 días, lo que ocasiono que el Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo, imponga una multa de $us23 930.- a la empresa, por lo que esta última interpuso demanda de cumplimiento de contrato en la vía civil, una vez que concluyó todas las instancias en la jurisdicción ordinaria, planteó el recurso de casación que fue admitida y resuelta por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciándose sobre el fondo, vulnerando de esa forma el debido proceso en su vertiente juez natural, ya que conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional, la vía idónea para resolver esta controversia suscitada entre el Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo y la Empresa INCOTAR era la vía contenciosa administrativa, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, tomando en cuenta que el contrato suscrito entre ambas partes es un contrato de carácter administrativo, por la participación de los sujetos que intervienen en la relación contractual, una de carácter público (Estado) que se ve constreñida a la satisfacción de necesidades públicas y otra privada (empresa INCOTAR) que persigue un interés particular, por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial;
- Por su parte la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, separa los elementos del juez natural en su tutela sosteniendo que el juez independiente e imparcial se tutelan por el amparo constitucional mientras que el juez competente se tutelaría por el recurso directo de nulidad,
- en cambio la acción de amparo constitucional se activa por la lesión o amenaza de lesión a derechos fundamentales, de forma que incluso no esté prevista una nulidad puede dejarse sin efecto una resolución en atención a la vulneración cierta y real de derechos y su relevancia constitucional en un caso concreto.
- Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación.
- III.3.
- Fragmento 16
- III.4. Límite entre la vía contencioso administrativa y los tribunales civiles
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR