SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2014
Fecha: 10-Jun-2014
III.4. Límite entre la vía contencioso administrativa y los tribunales civiles
Asimismo, es necesario realizar una diferenciación de los sujetos que intervienen en ambas relaciones contractuales y el tipo de legislación aplicable, en ese entendido diremos que los contratos privados, persiguen intereses particulares, sus obligaciones y derechos se mantienen en un plano horizontal entre los sujetos que intervienen, por la prestación recíproca que emana del contrato, esta relación es propia del derecho privado y están regulados por el Código Civil.
Por otro lado, se encuentran los contratos administrativos, donde interviene como sujeto contractual el Estado, mediante las instituciones que componen la administración pública, la relación contractual se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público y su regulación pertenece al Derecho Administrativo.
En ese sentido, la jurisdicción contenciosa administrativa ha sido instituida, para establecer si la administración pública ha sujetado su actuación al principio de legalidad, en consecuencia alcanza a todos sus actos, convirtiéndose en un proceso de protección del derecho del particular frente a la actuación de la administración pública.
Por otro lado, es preciso efectuar una relación de las normas legales que respaldan los problemas derivados de contratos administrativos y del porque deben ser sustanciados por la vía contenciosa administrativa y no así por la vía ordinaria; en ese entendido, se tiene que la tuición para la resolución de esta modalidad de contratos estaban regulados por el art. 117.I de la CPEabrog, que reconocía a la entonces Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, como máximo tribunal de justicia ordinaria, contenciosa y contenciosos administrativa, en ese sentido el art. 118.I.7 del mismo cuerpo legal, atribuía a su Sala Plena conocer y resolver causas contencioso administrativas, que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y de las demandas contencioso administrativas a las que dieren lugar sus resoluciones, atribución que también se encontraba reconocida por el art. 55.10 de la LOJ.1993.
Dentro de este contexto, corresponde señalar que en materia contenciosa administrativa el Código de Procedimiento Civil en su Título VII, Capítulo V y VI, desarrolla las normas que regulan el trámite y sustanciación de los procesos contenciosos resultantes de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y del proceso contencioso administrativo a que dieren lugar las resoluciones.
Conforme lo señalado podemos concluir que, en el marco legal anterior a la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Ley del Órgano Judicial, que reconocen a la jurisdicción contenciosa administrativa como especializada a ser desarrollada por ley especial, atribuida a la entonces Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer y resolver los procesos contenciosos derivados de los contratos del Órgano Ejecutivo -contratos administrativos- competencia que por determinación del art. 10.I de la Ley 212, ha sido prorrogada al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena a objeto de que conozca las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo y de las demandas contenciosa administrativas que dieren lugar las resoluciones del mismo, hasta que sean reguladas por ley como jurisdicción especializada.
Asimismo, el art. 775 del CPC, dispone: “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes a la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia…”.
De lo precedentemente señalado, se entiende que la contención emergente de los contratos administrativos corresponde conocer en su trámite a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como proceso contencioso, jurisdicción especial que deberá mantenerse hasta que el Órgano Legislativo emita la normativa adecuada estableciendo la jurisdicción especializada, en cumplimiento de lo dispuesto por la actual Constitución Política del Estado, en su última parte del art. 179.I que dispone: “(…) existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley” en ese mismo sentido por el art. 4.I.3 de la LOJ, dispone: “(…) las jurisdicciones especiales reguladas por ley” además lo mencionad en la Disposición Transitoria Décima de la misma norma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial;
- Por su parte la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, separa los elementos del juez natural en su tutela sosteniendo que el juez independiente e imparcial se tutelan por el amparo constitucional mientras que el juez competente se tutelaría por el recurso directo de nulidad,
- en cambio la acción de amparo constitucional se activa por la lesión o amenaza de lesión a derechos fundamentales, de forma que incluso no esté prevista una nulidad puede dejarse sin efecto una resolución en atención a la vulneración cierta y real de derechos y su relevancia constitucional en un caso concreto.
- Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación.
- III.3.
- Fragmento 16
- III.4. Límite entre la vía contencioso administrativa y los tribunales civiles
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR