SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2014
Fecha: 10-Jun-2014
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 24/2013 de 9 de diciembre, cursante de fs. 296 vta., a 305 vta., concedió la tutela solicitada, dejándose sin efecto el Auto Supremo 164/2013, debiendo dictarse uno nuevo bajo los siguientes fundamentos: 1) La Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1993), en su art. 55.10, establecía como competencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, a su Sala Plena, señalando: “Conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y de las demandas contenciosos administrativas que dieren lugar a las resoluciones del mismo con arreglo a la Constitución Política del Estado”; 2) La Constitución Política del Estado abrogada(CPEabrg), mandaba en sus arts. 117 y 118.I.7, las atribuciones de la entonces Corte Suprema menciona que: “Resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y de las demandas contencioso administrativas a las que dieren lugar…”; 3) En este caso, está claramente establecido que el objeto esencial del contrato es la satisfacción de un interés público, el art. 3 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), determina que los gobiernos departamentales constituyen entidades del sector público, como tales se rigen a la aplicación estricta de los sistemas de administración y control gubernamental como ser su sistema de administración de bienes y servicios que establece la forma de contratación manejo y disposición de los mismos, en tal sentido, se verifica la existencia de un acuerdo de voluntades entre el Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo y la empresa INCOTAR, siendo claro que los jueces de los tribunales de materia civil y comercial no son competentes para conocer procesos derivados de conflictos de contratos administrativos, aspecto que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa; 4) El marco legal anterior establecido en la “…CPE y la ley 025 de la LOJ…” (sic), reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa, como jurisdicción especializada a ser desarrollada por ley especial, atribuyó a la entonces Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia la competencia para conocer y resolver los procesos contenciosos derivados del Órgano Ejecutivo, contratos administrativos, competencia que por determinación del art. 10 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, ha sido prorrogada a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma que señala: “…conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos negociaciones y posiciones del órgano ejecutivo y de las demandas contenciosas administrativas que dieren lugar las resoluciones del mismo hasta que sean reguladas por ley y/o jurisdicción especializada, los juzgados y salas en materia administrativa coactiva tributaría y fiscal continuarán ejerciendo sus competencias” (sic); y, 5) Toda pretensión que gira en torno a constituir, modificar, extinguir o integrar derechos emergentes de un contrato administrativo debe dilucidarse en la jurisdicción contencioso administrativa, siendo competentes para ejercer dicha jurisdicción la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, motivo por el cual, no puede atribuirse dicha competencia a un juzgado de materia civil y comercial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial;
- Por su parte la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, separa los elementos del juez natural en su tutela sosteniendo que el juez independiente e imparcial se tutelan por el amparo constitucional mientras que el juez competente se tutelaría por el recurso directo de nulidad,
- en cambio la acción de amparo constitucional se activa por la lesión o amenaza de lesión a derechos fundamentales, de forma que incluso no esté prevista una nulidad puede dejarse sin efecto una resolución en atención a la vulneración cierta y real de derechos y su relevancia constitucional en un caso concreto.
- Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación.
- III.3.
- Fragmento 16
- III.4. Límite entre la vía contencioso administrativa y los tribunales civiles
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR