SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2014
Fecha: 10-Jun-2014
a)
Joaquín Antonio Iriarte Gastelu, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni, mediante informe cursante a fs. 13 y vta., ratificado en audiencia refirió: a) La acción de libertad presentada no procede ya que está supeditada a la resolución de la apelación incidental interpuesta, que no ha sido resuelta por el Tribunal de alzada; b) Debe darse cumplimiento a lo dispuesto por la SC 1500/2011-R de 11 de octubre, en la que se establece que la acción de libertad no se activa mientras no se agoten las instancias correspondientes; c) El accionante pretende hacer incurrir en error al Juez de garantías, ya que utiliza esta acción malintencionadamente, pues de ninguna manera se restringió su derecho a la libertad, más al contrario se ha beneficiado con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; y, d) Al reasumir las funciones dentro del Juzgado, éste se encontraba con excesiva carga procesal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.2. Dilación en la remisión de antecedentes en apelación de medidas cautelares
- si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…'
- la autoridad judicial, como garante de la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en aras de una pronta administración de justicia y del principio de celeridad, debe dictar la providencia de remisión del recurso de apelación y los antecedentes, en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 132 inc. 1) del CPP; momento a partir del cual se computan, a su vez, las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del referido Código.
- III.3. Interpretación sistemática y conforme a la Constitución Política del Estado en lo referente a la notificación de resoluciones que impongan medidas cautelares
- III.4. Análisis del caso concreto
- salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
- si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno
- POR TANTO