SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2014
Fecha: 10-Jun-2014
si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno
Sin embargo, cabe mencionar que sobre el tema, existe también una línea trazada jurisprudencialmente en la que en definitiva se establece que estos funcionarios no cuentan con la legitimación pasiva para ser demandados, así tenemos la SCP 1271/2012 de 19 de diciembre, que mencionando a su vez la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, señaló: “'…la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno' (SC1093/2010-R 27 de agosto de 2010).
En ese contexto el personal subalterno, que cumple funciones en los juzgados de la jurisdicción ordinaria, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, es decir, sus actuaciones y desenvolvimiento de su trabajo encomendado, se encuentran subordinadas a las órdenes del juez que imparte justicia, salvo en los casos que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales” (el resaltado nos pertenece).
Ahora bien, la excepción a la que hacen referencia estas Sentencias y que fue el fundamento básico para que se denegara ésta acción de libertad, no encuentra cabida en el caso concreto, puesto que el Juez demandado, conmina al Secretario suplente, como una forma de deslindar su responsabilidad siete días hábiles después de presentada la apelación incidental, sin que se remitieran dichos actuados al tribunal superior, y cuyos justificativos no son valederos; toda vez que, la autoridad demandada como director del control de la investigación no tomo en cuenta lo establecido en el art. 254.1 del CPP, que le atribuye esta facultad y deber de ejercer el control del proceso, pues de acuerdo a esta normativa se establece que esta autoridad debe velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales, más aun al tratarse de trámites que están vinculados con la libertad, donde el Juez debió verificar el cumplimiento del plazo en cuanto a esta remisión por parte del funcionario subalterno, a quien responsabiliza atribuyéndole la falta de celeridad procesal, asumiendo dicha autoridad una actuación pasiva, -dado que como señaló en el fundamento jurídico precedente- reiterando su actuación, el demandado conminó al Secretario a través de un proveído siete días después de interpuesta la apelación y tras la presentación de un memorial de reclamo del accionante, con lo que se evidencia la actitud tardía y hasta pasiva del Juez demandado, concluyéndose que no ejerció su deber de contralor jurisdiccional sobre la actuación del funcionario judicial, circunstancia que deviene en que la situación del accionante se encuentre sin resolver, accionar con lo cual de acuerdo a la jurisprudencia citada asume plena y total responsabilidad, sobre la dilación al remitir los antecedentes al tribunal superior, motivo por el cual amerita que la acción de libertad presentada sea concedida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.2. Dilación en la remisión de antecedentes en apelación de medidas cautelares
- si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…'
- la autoridad judicial, como garante de la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en aras de una pronta administración de justicia y del principio de celeridad, debe dictar la providencia de remisión del recurso de apelación y los antecedentes, en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 132 inc. 1) del CPP; momento a partir del cual se computan, a su vez, las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del referido Código.
- III.3. Interpretación sistemática y conforme a la Constitución Política del Estado en lo referente a la notificación de resoluciones que impongan medidas cautelares
- III.4. Análisis del caso concreto
- salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
- si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno
- POR TANTO