SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2014
Fecha: 10-Jun-2014
denegó
El Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2013 de 13 de diciembre, cursante de fs. 44 a 48 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos jurídicos: 1) Es evidente la demora en la que se incurrió al labrar el acta de la audiencia de la cesación a la detención preventiva, cuya responsabilidad recae en el Secretario del Juzgado; sin embargo, dicho funcionario no fue demandado; 2) Si bien la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, establece que los funcionarios subalternos carecen de legitimación pasiva para ser demandados, también existe una excepción cuando se indica: “salvo que incurrieran excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad jurisdiccional”; por lo que, no puede interpretarse que los funcionarios subalternos carezcan de responsabilidad en sus funciones y que sean sólo los jueces quienes tengan legitimación pasiva; 3) Es cierto que quien tiene el control sobre los actos de su personal subalterno es la autoridad jurisdiccional; empero, a veces resulta imposible pese a que exista el control jurisdiccional el mismo no puede efectivizarse por la conducta del funcionario subalterno; 4) La autoridad demandada realizó el respectivo control jurisdiccional a las actividades de su Secretario al instruir y conminar al funcionario a entregar la respectiva acta; y, 5) La libertad del accionante ya fue otorgada, pero está supeditada a la observancia de las medidas sustitutas impuestas, que básicamente son el fundamento del recurso de apelación incidental interpuesto, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria, confirmar o modificar dicha determinación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.2. Dilación en la remisión de antecedentes en apelación de medidas cautelares
- si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…'
- la autoridad judicial, como garante de la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en aras de una pronta administración de justicia y del principio de celeridad, debe dictar la providencia de remisión del recurso de apelación y los antecedentes, en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 132 inc. 1) del CPP; momento a partir del cual se computan, a su vez, las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del referido Código.
- III.3. Interpretación sistemática y conforme a la Constitución Política del Estado en lo referente a la notificación de resoluciones que impongan medidas cautelares
- III.4. Análisis del caso concreto
- salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
- si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno
- POR TANTO