SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2014
Fecha: 10-Jun-2014
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Bajo este denominativo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, hace referencia a esta acción como aquella que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para la resolución de la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de su libertad justificando su inclusión en el ordenamiento constitucional señalando que: “Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…”.
Sobre el referido punto la SCP 0252/2014 de 12 de febrero, sintetizando la línea seguida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y haciendo referencia a la SCP 0368/2012 de 22 de junio, estableció que: “…la base principista que sustenta la línea jurisprudencial de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que afirma que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal sean tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad, así se sostuvo: 'La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R; se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.
La línea jurisprudencial desarrollada y consolidada en coherencia con este tipo de acción de libertad (traslativa o de pronto despacho), es la que señala que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R) y efectivizadas (SC 0862/2005-R) con la mayor celeridad”.
Dentro de este mismo tema la SCP 0770/2014 de 21 de abril, identifica a este tipo de acción de libertad como el medio idóneo que la persona tiene a su alcance para acceder a la protección de su derecho a través de la acción de libertad, cuando se evidencia dilaciones injustificadas que afectan al principio de celeridad, citando a su vez a la SC 0465/2010-R de 5 de julio, refiere que: “Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada Sentencia Constitucional, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: 'Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales'.
En ese sentido, en el mismo Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: '…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'; entendimientos asumidos y reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1449/2012 y 2511/2012, entre otras.
Con lo que se precisa que esta tipología de acción de libertad, consagrada implícitamente en el art. 125 de la CPE, se constituye en el medio por el cual las personas que consideran estar indebidamente procesadas por el retraso injustificado dentro del trámite acerca de medidas que tienen que ver directamente con su derecho a la libertad, que implica además la definición de su situación jurídica, vulnerando de esta forma el principio de celeridad, tienen libre la vía de protección mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.2. Dilación en la remisión de antecedentes en apelación de medidas cautelares
- si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…'
- la autoridad judicial, como garante de la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en aras de una pronta administración de justicia y del principio de celeridad, debe dictar la providencia de remisión del recurso de apelación y los antecedentes, en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 132 inc. 1) del CPP; momento a partir del cual se computan, a su vez, las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del referido Código.
- III.3. Interpretación sistemática y conforme a la Constitución Política del Estado en lo referente a la notificación de resoluciones que impongan medidas cautelares
- III.4. Análisis del caso concreto
- salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
- si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno
- POR TANTO