SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2014
Fecha: 10-Jun-2014
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante considera que la autoridad demandada vulneró sus derechos al debido proceso, a una justicia oportuna, pronta y sin dilaciones; y, a la libertad, puesto que según el mismo, existió un excesivo retraso en la remisión de los antecedentes de la apelación incidental que interpuso contra la Resolución que a pesar de beneficiarlo con una medida sustitutiva a su detención preventiva, establecía un monto elevado de fianza, el cual asevera que no puede ser cubierto.
Ahora bien, ante esto y de acuerdo a la jurisprudencia indicada en el fundamento jurídico anterior, se tiene claro que ésta no debe exceder del plazo previsto por el art. 251 del CPP, en el presente caso, la apelación fue presentada veinticuatro horas de conocida la Resolución de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, es decir el 29 de noviembre de 2013, por lo que la autoridad demandada, debía remitir dicha apelación dentro de las veinticuatro horas de emitido el decreto de remisión; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar que data del 13 de diciembre del referido año, no se hizo efectiva.
La justificación del Juez ahora demandado, señala que la demora se produjo por la excesiva carga procesal existente en su despacho además de no contar con un Secretario asignado, por lo que el funcionario suplente atendía a la vez cuatro juzgados; sin embargo, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad demandada está obligada a adoptar las medidas administrativas en su despacho pertinentes para el cumplimiento del plazo establecido en el art. 215 del CPP, aspecto que denota una dilación indebida máxime si dicha remisión tampoco se efectivizó a pesar de que el accionante ante la ausencia de pronunciamiento, el 9 del mismo mes y año, presentó al Juez de la causa, memorial reiterando su solicitud de que se actué con la celeridad debida. No obteniendo celeridad en la tramitación de la apelación incidental interpuesta que inicialmente debiera constituirse como un medio idóneo y eficaz que en los hechos en el presente caso fue desnaturalizado, viéndose obligada la parte accionante al planteamiento de la presente acción haciéndose factible la apertura de la vía constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, para la protección efectiva del derecho a la libertad del accionante.
En efecto, de los antecedentes se evidencia que la autoridad demandada, como respuesta a la solicitud del accionante del 9 de diciembre de 2013, antes descrita, emite la providencia de 10 de ese mes y año, que a más de justificar el retraso en la remisión de los antecedentes al Tribunal superior, conmina al Secretario suplente a la entrega del acta de la audiencia de cesación a la detención preventiva, bajo responsabilidad disciplinaria que pudiera ocasionar, intentando, con esta Resolución, librar su responsabilidad como controlador jurisdiccional, haciendo notar que esta resolución fue notificada al accionante el mismo día de la audiencia de la acción de libertad; vale decir, el 13 de diciembre de 2013, sin que de antecedentes se advierta que la remisión ante el Tribunal de alzada se hubiese efectivizado. Además de lo señalado, se advierte que la dilación emerge también de actuaciones injustificadas, como el hecho de solicitar al accionante corrija la parte final de su recurso de apelación, pues en la suma del mismo decía apelación incidental y en la parte final se hacía mención a una apelación restringida, actuación que para esta Sala no se encontraba justificada, porque de la suma y del contenido del memorial era evidente que se trataba de apelación incidental y el error de forma en la parte final, no justificaba de ninguna manera el emitir un decreto para que se subsane, con el advertido además de tenerse por no presentada la apelación por ese simple hecho, cuando lo que correspondía era que el Juez, en cumplimiento de los principios que rigen a la administración de justicia, tramite la apelación incidental de forma oportuna.
Conforme a todo lo expuesto, es evidente que en el presente existió dilación injustificada e indebida que amerita conceder la tutela solicitada en cuanto a la dilación producida al remitir los antecedentes de la apelación incidental al tribunal superior, sin disponer la libertad como solicitó el accionante, toda vez que la medida cautelar como tal y en consecuencia la libertad, debe ser definida por el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación interpuesto, o en su caso dicha libertad emergerá del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, lo que será resuelto ante el juez o tribunal competente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.2. Dilación en la remisión de antecedentes en apelación de medidas cautelares
- si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…'
- la autoridad judicial, como garante de la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en aras de una pronta administración de justicia y del principio de celeridad, debe dictar la providencia de remisión del recurso de apelación y los antecedentes, en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 132 inc. 1) del CPP; momento a partir del cual se computan, a su vez, las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del referido Código.
- III.3. Interpretación sistemática y conforme a la Constitución Política del Estado en lo referente a la notificación de resoluciones que impongan medidas cautelares
- III.4. Análisis del caso concreto
- salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
- si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno
- POR TANTO