SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2014
Fecha: 10-Jun-2014
a)
María Teresa Tejerina Rosales, Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil, por informe escrito cursante de fs. 340 a 341 vta., señaló que: a) Los demandados -hoy accionantes-, respondieron a la demanda de desalojo en los términos expuestos en su memorial de 8 de noviembre de 2012, en el que constituyeron domicilio procesal ubicado en calle Sucre 473, oficina 6; b) El 16 de septiembre de 2013, dictó sentencia, declarando probada la demanda de desalojo e improbada las excepciones opuestas; c) Conforme las diligencias de notificación cursantes en obrados, los “demandados” fueron legalmente notificados con la señalada Resolución, en el domicilio procesal referido; d) Los demandados cuentan con un abogado co patrocinante y ese profesional, en la tramitación de la causa no señaló domicilio procesal; sin embargo, conforme se establece del informe del Oficial de Diligencias a petición del gestor del abogado co patrocinante, realizó nuevas notificaciones a los accionantes; e) Al evidenciar doble notificación a los demandados con la Sentencia, y es más al existir una notificación a un abogado que no señaló domicilio procesal; mediante Auto de 15 de octubre de 2013, anuló las diligencias de notificación de 23 y 24 de septiembre de igual año; f) Los accionantes tomaron en cuenta las diligencias que fueron anuladas, para interponer el recurso de apelación, mismo que fue presentado fuera de plazo, conforme estipula el art. 220.I.1 del CPC, por lo que su autoridad rechazó la apelación por ser de forma extemporáneo, declarando ejecutoriada la sentencia; y, g) Los “demandadso”, acusan la vulneración de sus derechos, por la anulación de las diligencias de notificación de 23 y 24 de septiembre de 2013, siendo así, primero debieron interponer la nulidad de notificación y con su resultado recién plantear el recurso de apelación, y de no prosperar la misma recién acudir a la jurisdicción constitucional.
Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la justicia pronta, a la igualdad y al derecho de impugnación, toda vez que: a) Fueron notificados en tres oportunidades con la sentencia de 16 de septiembre de 2013, emitida por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil, la primera el 18 y las posteriores el 23 y 24 de septiembre de 2013, por lo que interpusieron el recurso de apelación dentro el plazo establecido por ley; empero, la Jueza demandada emitió el Auto de 15 de octubre de igual año, por el cual anuló las dos últimas diligencias de notificación, haciendo valer la primera, determinando que la apelación interpuesta fue presentada fuera del plazo establecido por el art. 220 del CPC, y pronunció la ejecutoria de la sentencia; y, b) La Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, por Auto de 24 de octubre de 2013, declaró ilegal el recurso de compulsa interpuesta por sus personas, negándoles de esta manera su derecho a impugnar en segunda instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- «…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»´”
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- pues el amparo constitucional solo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- III.3. Sobre la posibilidad de suscitar incidente de nulidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo