SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2014
Fecha: 10-Jun-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de septiembre de 2012, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil, dentro el proceso de desalojo seguido por Ljubi Boris Stambuck Ferrufino, por sí y en representación de otros, contra los accionantes, dispuso el desalojo de la oficina que ocupan mediante contrato verbal de arrendamiento, ubicada en la calle Sucre 473 entre la calle 25 de Mayo y av. San Martin, oficina 6; acción que fue iniciada después de haber intentado desalojarlos por la fuerza; ante esas circunstancias, interpusieron demanda de interdicto de retener la posesión, además de iniciar un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de amenazas, lesiones y atentados a la libertad de trabajo, sin lograr que se restablezcan sus derechos lesionados.
La Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil, emitió la sentencia de 16 de septiembre de 2013, declarando probada la demanda de desalojo, ordenando desocupar la oficina dentro el plazo de treinta días, Resolución que fue emitida en base a una incorrecta valoración de la prueba e interpretación errónea de la Ley; ante dicha determinación el 3 de octubre del referido año, interpusieron el recurso de apelación que fue denegado por Auto de 15 de similar mes y año, debido a que el Oficial de Diligencias del referido Juzgado, les notificó con la sentencia en distintas fechas y en tres oportunidades, haciendo valer la Jueza, codemandada, la primera diligencia de notificación, obviamente viciada de nulidad e invalidando las otras dos notificaciones, las cuales fueron tomadas en cuenta por sus personas, para el computó del plazo de diez días, para interponer el recurso de apelación.
Ante esa negativa, presentaron el recurso de compulsa ante la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, el 18 de octubre de 2013, que fue resuelta por Auto de Vista de 24 de octubre de similar año, declarando ilegal la compulsa, limitándose al simple llamado de atención al Oficial de Diligencias del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil, por irresponsabilidad, negligencia y por falta de lealtad procesal.
Finalmente señalan que, las autoridades demandadas, evidenciaron la existencia de la triple diligencia de notificación con la sentencia, pese a ello, les negaron el recurso de apelación, y al no contar con recurso de casación el Auto de Vista que resolvió la compulsa, por expresa prohibición del art. 295 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpusieron la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- «…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»´”
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- pues el amparo constitucional solo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- III.3. Sobre la posibilidad de suscitar incidente de nulidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo