SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2014
Fecha: 10-Jun-2014
III.4. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional, los accionantes denuncian que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la justicia pronta, a la igualdad y al derecho de impugnación, al haber sido notificados con la sentencia de 16 de septiembre de 2013, emitida por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil, en tres oportunidades, la primera el 18 y las posteriores el 23 y 24 de septiembre de 2013, ante esta situación interpusieron el recurso de apelación el 3 de octubre del referido año, conforme el plazo previsto por el art. 220 del CPC; siendo rechazada la misma porque supuestamente fue presentada de forma extemporánea, ya que la Jueza a quo, mediante Auto de 15 de octubre de 2013, hizo valer la primera notificación de 18 de septiembre de 2013, anulando las otras dos notificaciones de 23 y 24 de igual mes y año, ante este determinación, plantearon el recurso de compulsa, que fue resuelto por Auto de 24 de octubre de 2013, donde la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, declaró ilegal el recurso, negando de esta manera su derecho a impugnar.
De los antecedentes del proceso se establece que el 20 de septiembre de 2012, Ljubi Boris Stambuk Ferrufino, por sí y en representación de otros, interpuso demanda de desalojo de la oficina 6, ubicada en la calle Sucre 473 entre 25 de Mayo y av. San Martin, dirigida contra Humberto Orellana Aguilar y Lenka Lesley Orellana Araoz de Bustamante, donde la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil, pronunció la sentencia de 16 de septiembre de 2013, declarando probada la demanda de desalojo e improbada las excepciones perentorias de falta de acción y derechos, opuestas por los demandados, ordenando desalojar las oficinas que ocupan en el plazo de treinta días, bajo conminatoria de lanzamiento.
Se notificó a los accionantes mediante cédula el 18 de septiembre de 2013 a horas 12:20, con la referida sentencia supra, en su domicilio procesal señalado calle Sucre 473 of. 6; asimismo, se volvió a notificar a Humberto Orellana Aguilar el 23 de septiembre de 2013, en el domicilio procesal Estudio Jurídico “Pantoja” calle Lanza 147, casi Heroínas y a Lenka Lesley Orellana Araoz de Bustamante el 24 de septiembre de 2013, en su domicilio procesal calle Sucre 473 oficina 6.
Los accionantes interpusieron el recurso de apelación el 3 de octubre de 2013, ante la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil contra la sentencia de 16 de septiembre de igual año, recurso de apelación que fue rechazado por dicha autoridad mediante Auto de 15 de octubre de 2013, al anular las diligencias de notificaciones de 23 y 24 de septiembre de 2013, convalidando la primera diligencia de notificación realizada el 18 del referido mes y año, argumentando que el recurso de apelación fue presentado fuera del plazo previsto por ley, declarando ejecutoriada la sentencia de 16 de septiembre de 2013.
En el caso concreto, se observa que los accionantes centran su demanda en las diligencias de notificación practicadas en tres oportunidades con la sentencia de 16 de septiembre de 2013, la primera el 18 de septiembre de 2013, y las otras el 23 y 24 del mismo mes y año, estas últimas dos notificaciones fueron anuladas por Auto de 15 de octubre de 2013, por la Jueza codemandada, que dio lugar al rechazo del recurso de apelación interpuesto por los accionantes, mereciendo la interposición del recurso de compulsa que fue declarada ilegal.
En ese entendido, se puede establecer que los accionantes al tener conocimiento de la existencia de las tres diligencias de notificación y que denuncian de ilegales, debieron plantear incidente de nulidad de las mismas y con su resultado si persistía la ilegalidad, interponer el recurso de apelación y en última instancia recién acudir a la jurisdicción constitucional, como se establece en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, si persisten las vulneraciones, recién se abre la jurisdicción constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- «…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»´”
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- pues el amparo constitucional solo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- III.3. Sobre la posibilidad de suscitar incidente de nulidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo