SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2014

Fecha: 10-Jun-2014

III.4.  Análisis del caso concreto

En la presente acción de amparo constitucional, los accionantes denuncian que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la justicia pronta, a la igualdad y al derecho de impugnación, al haber sido notificados con la sentencia de 16 de septiembre de 2013, emitida por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil, en tres oportunidades, la primera el 18 y las posteriores el 23 y 24 de septiembre de 2013, ante esta situación interpusieron el recurso de apelación el 3 de octubre del referido año, conforme el plazo previsto por el art. 220 del CPC; siendo rechazada la misma porque supuestamente fue presentada de forma extemporánea, ya que la Jueza a quo, mediante Auto de 15 de octubre de 2013, hizo valer la primera notificación de 18 de septiembre de 2013, anulando las otras dos notificaciones de 23 y 24 de igual mes y año, ante este determinación, plantearon el recurso de compulsa, que fue resuelto por Auto de 24 de octubre de 2013, donde la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, declaró ilegal el recurso, negando de esta manera su derecho a impugnar.

De los antecedentes del proceso se establece que el 20 de septiembre de 2012, Ljubi Boris Stambuk Ferrufino, por sí y en representación de otros, interpuso demanda de desalojo de la oficina 6, ubicada en la calle Sucre 473 entre 25 de Mayo y av. San Martin, dirigida contra Humberto Orellana Aguilar y Lenka Lesley Orellana Araoz de Bustamante, donde la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil, pronunció la sentencia de 16 de septiembre de 2013, declarando probada la demanda de desalojo e improbada las excepciones perentorias de falta de acción y derechos, opuestas por los demandados, ordenando desalojar las oficinas que ocupan en el plazo de treinta días, bajo conminatoria de lanzamiento.

Se notificó a los accionantes mediante cédula el 18 de septiembre de 2013 a horas 12:20, con la referida sentencia supra, en su domicilio procesal señalado calle Sucre 473 of. 6; asimismo, se volvió a notificar a Humberto Orellana Aguilar el 23 de septiembre de 2013, en el domicilio procesal Estudio Jurídico “Pantoja” calle Lanza 147, casi Heroínas y a Lenka Lesley Orellana Araoz de Bustamante el 24 de septiembre de 2013, en su domicilio procesal calle Sucre 473 oficina 6.

Los accionantes interpusieron el recurso de apelación el 3 de octubre de 2013, ante la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil contra la sentencia de 16 de septiembre de igual año, recurso de apelación que fue rechazado por dicha autoridad mediante Auto de 15 de octubre de 2013, al anular las diligencias de notificaciones de 23 y 24 de septiembre de 2013, convalidando la primera diligencia de notificación realizada el 18 del referido mes y año, argumentando que el recurso de apelación fue presentado fuera del plazo previsto por ley, declarando ejecutoriada la sentencia de 16 de septiembre de 2013.

En el caso concreto, se observa que los accionantes centran su demanda en las diligencias de notificación practicadas en tres oportunidades con la sentencia de 16 de septiembre de 2013, la primera el 18 de septiembre de 2013, y las otras el 23 y 24 del mismo mes y año, estas últimas dos notificaciones fueron anuladas por Auto de 15 de octubre de 2013, por la Jueza codemandada, que dio lugar al rechazo del recurso de apelación interpuesto por los accionantes, mereciendo la interposición del recurso de compulsa que fue declarada ilegal.

En ese entendido, se puede establecer que los accionantes al tener conocimiento de la existencia de las tres diligencias de notificación y que denuncian de ilegales, debieron plantear incidente de nulidad de las mismas y con su resultado si persistía la ilegalidad, interponer el recurso de apelación y en última instancia recién acudir a la jurisdicción constitucional, como se establece en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, si persisten las vulneraciones, recién se abre la jurisdicción constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.