SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2014

Fecha: 10-Jun-2014

III.3.  Sobre la posibilidad de suscitar incidente de nulidad

En el derecho procesal civil, los incidentes están regulados por el art. 149 del CPC, que señala: “(…) Toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio se tramitara por la vía incidental”. Por otra parte el art. 150 del mismo Código Adjetivo previene que: “(…) Los incidentes no suspenderán la tramitación del proceso principal, a menos que hubiere disposición expresa de la ley o que, en casos excepcionales, así lo resolviere el Juez cuando fuere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada”.

La jurisprudencia constitucional, con relación a la interposición de incidentes de nulidad, mediante la SCP 1188/2013-L de 30 de agosto, cita a la SC 0495/2005-R de 10 de mayo, refirió que: “`…muchos recursos han sido declarados improcedentes por subsidiariedad cuando los recurrentes no impugnaron la supuesta vulneración de sus derechos y garantías a través de los recursos ordinarios y el incidente de nulidad, al no haber podido hacer uso de los recursos ordinarios por supuesta indefensión…'. Criterio que se mantuvo vigente mediante el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, es así que la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, aplicó este razonamiento denegando la tutela por no haberse planteado este medio de defensa, citando al efecto la SC 0957/2006-R de 2 de octubre, que señala: «…que si el representado de la recurrente consideraba que no fue citado legalmente dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra y con ello se le causo indefensión, tenía la vía incidental expedita para que adjuntando la prueba pertinente, impugnar es situación en la misma instancia donde se habrían producido esas irregularidades conforme lo prevén las normas legales citadas en el Fundamento Jurídico anterior interponiendo un incidente de nulidad de obrados ante el Juez del proceso y en caso de que la Resolución de dicha autoridad a su criterio le siguiese causando lesión podía recurrir de apelación, agotando de esta manera los medios de defensa que la ley le otorga para que en el supuesto de no subsanarse los actos ilegales o las omisiones indebidas en su contra recién acudir a la jurisdicción constitucional, pero previo agotamiento de los recursos legales e idóneos en la vía ordinaria...»”.

De lo precedentemente señalado se concluye que en todo trámite judicial en el que se advierta la vulneración de derechos y garantías fundamentales, la jurisdicción ordinaria se configura en un medio idóneo de defensa susceptible de ser ejercitado por las partes intervinientes de un proceso, por cuanto la instancia ordinaria de inicio está facultada a enmendar estas vulneraciones y en caso de no asumir esta obligación; en última instancia esta la jurisdicción constitucional, consecuentemente antes de acudir a la acción de amparo constitucional; se impone la obligación de agotar los mecanismos o medios de impugnación existentes como el incidente de nulidad.