SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2014
Fecha: 10-Jun-2014
concedió
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 25 de noviembre de 2013, cursante de fs. 346 a 351 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada en relación a la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil y denegó respecto a la Jueza Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, disponiendo que la Jueza a quo deje sin efecto el Auto de 15 de octubre de 2013, en la parte que declaró ejecutoriada la sentencia de 16 de setiembre de igual año, debiendo las partes ser notificadas con la resolución a emitirse conforme dispone el art. 137.I.4 y II del CPC, en base en los siguientes fundamentos: i) La Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil, en base al informe del Oficial de Diligencias anuló de manera directa las diligencias de notificación practicada a los accionantes con la sentencia de 16 de septiembre de 2013, y rechazó el recurso de apelación al considerar que fue presentado fuera de plazo, cuando correspondía únicamente declarar la nulidad de las posteriores notificaciones si era pertinente; pero no declarar de manera anticipada la ejecutoria de la sentencia de desalojo; ii) Se determinó la nulidad de las dos últimas notificaciones, sin dilucidarse incidentalmente sobre la nulidad de la primera notificación, vulnerando el debido proceso en su elemento de derecho a la defensa de los accionantes; iii) La Jueza a quo, al haber anulado las notificaciones, correspondía a las partes que previamente sean notificadas con dicha resolución, para que en su caso puedan hacer uso de su derecho de impugnación y recién posteriormente dar por ejecutoriada la sentencia; iv) El actuar de la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, se limitó a resolver el recurso de compulsa que conforme establece el art. 283.1 del CPC, procede por negativa indebida del recurso de apelación y las nulidades procesales deben ser dilucidadas por el juez de instancia y no por la autoridad que conoce el recurso de compulsa, que se avoca a resolver el recurso tomando en cuenta si ha sido o no planteada dentro el plazo legal; v) Las observaciones sobre las tres notificaciones con la sentencia de desalojo, no correspondía ser considerada por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, por cuanto dicha autoridad se limitó a observar el cumplimiento y requisitos de admisibilidad del recurso en caso de negativa; y, vi) La Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, ante la nulidad de las dos últimas notificaciones, por parte de la Jueza a quo, efectuó el cómputo del plazo para presentar el recurso de apelación, a partir de la primera notificación practicada, determinando que el recurso fue presentado de forma extemporánea.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- «…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»´”
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- pues el amparo constitucional solo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- III.3. Sobre la posibilidad de suscitar incidente de nulidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo