SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2014
Fecha: 10-Jun-2014
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos y garantías a la libertad, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la celeridad y a la transparencia; ya que el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución de 14 de diciembre de 2013, que dispuso su detención preventiva, no fue remitido al Tribunal de alzada dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP.
De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, se advierte que el accionante interpuso apelación incidental el 17 de ese mes y año; respecto al cual el Juez ahora demandado mediante providencia de la misma fecha, señaló que “…en previsión del Art-403-3) del C.P.P. el imputado en contra de la resolución de (…) 14 de diciembre de 2013, en aplicación del Art. 405 del mismo compilado legal se emplaza a las otras partes para que en el plazo de 3 días contesten el recurso y en su caso acompañen y ofrezcan prueba” (sic); posteriormente en su informe, refirió que el error cometido por la defensa técnica del -ahora accionante- fue haber amparado su petición en lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP, en cumplimiento del art. 405 del referido Código y no en el art. 251 del mismo cuerpo normativo.
En ese sentido, si bien el accionante a pesar de haber sido prevenido en audiencia no hizo alusión al art. 251 del CPP, en su memorial de interposición de apelación; por otra parte el Juez demandado al tener conocimiento de la tramitación que corresponde a las medidas cautelares de carácter personal, debió agilizar la remisión de la misma, por lo que al apartarse del trámite previsto por el art. 251 del CPP, que es la norma especial de tramitación sumaria e inmediata que debe ser aplicada en los casos que el derecho a la libertad se encuentra cuestionado y de la jurisprudencia constitucional glosada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a la falta de remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada por el Juez demandado, ocasionó dilación indebida.
Asimismo, la autoridad demandada tampoco aplicó el principio se celeridad que rige a la jurisdicción ordinaria (180.I de la CPE), y que impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, entonces se puede colegir que la autoridad demandada dio lugar a una dilación indebida al no remitir la apelación en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal Departamental de Justicia, para que el mismo sea revisado dentro del plazo de tres días; sin que el hecho de que el apelante de la medida cautelar -hoy accionante- no hubiese hecho mención del art. 251 del CPP y sí al referido art. 403 inc. 3) del mismo Código, constituya un justificativo válido para la actuación del Juez demandado, pues lo que se debe buscar es acelerar los trámites para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP
- remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR