SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2014
Fecha: 10-Jun-2014
concedió
El Juez Quinto de Partido Penal y de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 086/2013 de 14 de diciembre, cursante de fs. 338 a 343, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de tres días, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de ese mismo departamento, señalen audiencia a los fines de dictar, nueva resolución en base a las observaciones de orden estrictamente constitucional; fundando su Resolución en los siguientes puntos: i) Respecto a la motivación y fundamentación de resoluciones en medidas cautelares, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo del 2010, señaló que estas deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. c) y 124 ambos del CPP que previene que las sentencias y los autos interlocutorios deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser remplazada la fundamentación por una simple relación de los documentos, por lo que la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito de procesal penal tiene que cumplir con las condiciones de validez, por lo que la autoridad para adoptar una decisión está obligado a verificar o determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 del CPP, para lo que deberá contrastar los elementos de prueba presentados en el marco de los arts. 234 y 235 del CPP; ii) En el caso que un tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y disponer la aplicación de detención preventiva de un imputado, está igualmente obligado a dictar una resolución debidamente fundamentada, sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar, explicando la concurrencia de dos requisitos del art. 233 del CPP, y una o varias circunstancias señaladas en los arts. 234 y 235 del mismo adjetivo penal, conforme establece el art. 236 del mismo Código, solo cuando se han fundamentado estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva; lo mismo sucede cuando se rechaza la detención la solicitud de cesación de la detención preventiva y se dispone la sustitución o modificación de esta medida o finalmente cuando se revoca; iii) En el caso en estudio, el reclamo está dirigido a la falta de fundamentación del Auto de Vista de 31 de octubre de 2013, concerniente a los alcances del art. 234 núm. 1) y 2) del CPP, con referencia a los alcances del peligro de fuga previsto en el art. 235 núm. 10) del mismo Código, pues no se tomó en cuenta, que la situación jurídica de un imputado puede cambiar de un momento a otro; y, iv) Se advierte también que el Tribunal de Alzada, no hizo una ponderación clara y objetiva sobre la presunción de inocencia de los imputados, con relación al interés superior de la niña, niño o adolescente, previsto en el art. 60 de la CPE, que fue observado en la acción de libertad, aduciendo que a momento de solicitar la cesación a la detención preventiva, la Jueza inferior hubiera recibido declaración informativa, para determinar los riesgos previstos en el art. 234 núm. 10) del CPP, sobre el peligro efectivo para la víctima; finalmente con relación a la participación de David Flores, se debe ceñir la explicación sobre el indicio de complicidad para determinar los alcances del art. 234 núm. 1) y 2) y 235.10) del Código Adjetivo Penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. La exigencia de motivación en los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR