SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2014

Fecha: 10-Jun-2014

III.3.  Análisis en el caso concreto

Con la finalidad de resolver la problemática planteada y conforme a los fundamentos jurídicos glosados, es menester realizar una revisión minuciosa de los datos del proceso, para establecer si la resolución judicial de 12 de diciembre de 2013, pronunciada por las autoridades ahora demandadas, carece de una debida fundamentación o motivación en relación lo previsto por el art. 234 núm. 10) del CPP y determinar si son evidentes las denuncias sobre los presupuestos expresados, de haber tomado la determinación de declarar procedente en parte y confirmar en lo demás la mencionada resolución, sin hacer conocer el porqué de esta decisión en relación a su detención preventiva; sin realizar una valoración de los nuevos elementos de convicción presentados por la defensa, es más ni siquiera habrían ponderado en relación a la presunción de inocencia de los imputados en relación al art. 235 núm. 1) y 2) del Adjetivo Penal, aspectos que deben ser considerados para conceder o no la tutela impetrada.

En el caso en análisis, se establece que los Vocales demandados, al pronunciar la Resolución de 12 de diciembre de 2013, no realizaron una adecuada valoración y motivación de los antecedentes de la causa, acorde a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.2 esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y conforme a los elementos de convicción acumulados, concluyéndose en definitiva, que las referidas autoridades, soslayaron enmarcarse a la exigencia de motivación a la que está obligado como Tribunal de Apelación, tomando en cuenta que la fundamentación es exigible tanto para imponer la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla, como elemento fundamental del debido proceso; y si bien todo Tribunal de Alzada, conforme lo establecido por el art. 398 del CPP, debe circunscribir sus fallos a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, no es menos evidente que asumiendo el entendimiento contenido en la SCP 0077/2012 de 20 de julio, no se encuentra exento de pronunciar una determinación lo suficientemente motivada, pues tratándose de la aplicación de medidas cautelares, el precepto mencionado no debe ser tomado en su literalidad, sino interpretado en forma integral y sistemática.

Ahora bien, uno de los supuestos que arroja los fundamentos jurídicos del presente fallo, es que las decisiones judiciales no sean necesariamente exhaustivas y ampulosas regidas por una estructura particular, sino que sean claras concisas y razonables, ello no implica de manera alguna, que todo fallo judicial sea escueto, sin revestirse de la debida motivación o fundamentación que debe contener, razón por la cual, los vocales demandados se encontraban obligados a precisar los  motivos de carácter  jurídico no siendo suficiente que el tribunal sostenga que el juez de instrucción mixto, liquidador y cautelar en relación al riesgo de fuga previsto por el núm. 10 del art. 234 del CCP, “…ha hecho una adecuada valoración de los nuevos elementos de convicción presentados por la defensa en relación a la situación jurídica de los imputados…”; asimismo  sosteniendo  que: “…destacando el preocupante hecho que el menor víctima, después de haber sufrido una agresión sistemática, ha desaparecido y actualmente se desconoce su paradero y estado de salud,  según  declaro  su  madre,  este  Tribunal  estima  que  aún persisten dichos riesgos procesales” (sic), este  análisis resulta insuficiente, pues la obligación de este tribunal era fundamentar con relación a la situación jurídica de los accionantes; mayor es la exigencia de cumplir con estos elementos cuando se trata de la aplicación, revocatoria o mantención de una medida cautelar, porque antes de tomar una decisión que pudiera afectar el derecho a la libertad de una persona, el Tribunal de Alzada, está en la obligación de verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP para lo cual, deberá también justificar la existencia de los referidos requisitos en el marco de las normas previstas  por los arts. 234 y 235 del CPP; así como fundamentar en derecho la decisión de aplicar, revocar o mantener la medida cautelar de carácter personal, dado  que  como  se advirtió, la  fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la misma (fundamentación y motivación), se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que la indicada resolución constituye una determinación arbitraria, que al estar directamente vinculada con el derecho a la libertad, amerita otorgar la tutela por vía de la acción de libertad.