SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2014

Fecha: 16-Jun-2014

III.3.          Análisis del caso concreto

         De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia una imputación formal por el delito de homicidio y asociación delictuosa, en la que la Jueza demandada, en audiencia de medidas cautelares de 30 de marzo de 2013, ordenó la detención preventiva del ahora accionante a pedido de la parte civil (víctima); determinación que fue apelada en la misma audiencia, ratificada posteriormente por escrito, arguyendo que el Ministerio Público no solicitó la aplicación de dicha medida cautelar, por lo cual se habría violado al debido proceso; empero, en apelación, fue ratificada en todas sus partes la Resolución impugnada, debido a que ninguna de las partes se hizo presente en la audiencia para demostrar los extremos denunciados en el recurso.

         Ahora bien, en relación a la audiencia de apelación de medida cautelar realizada el 23 de julio de 2013, se advierte que en efecto, los vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, codemandados, determinaron confirmar en todas sus partes la Resolución apelada, aduciendo simplemente que el apelante no se hizo presente a la audiencia para demostrar los extremos de su recurso, conforme establece el art. 404 del CPP, excusándose así, de ingresar al fondo del asunto; cuando tenían los suficientes elementos para hacerlo, esto es, resolviendo en el fondo la apelación incidental planteada, puesto que consta en obrados, que el ahora accionante, a tiempo de ratificar la apelación efectuada en audiencia, en su memorial presentado el 3 de abril del mismo año, realizó una adecuada expresión de agravios respecto a la Resolución que se cuestionaba, en base a la cual y a los antecedentes cursantes en el cuaderno de apelación, las autoridades judiciales demandadas pudieron resolver el recurso ingresando al fondo del mismo, lo que en modo alguno significa que necesariamente debieron dictar un fallo favorable, sino inclusive desestimar la pretensión, pero siempre a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada; lo que no sucedió en el caso de autos, en que el Tribunal de apelación, no se refirió en forma puntual a los puntos apelados, contenidos en el memorial de ratificación del recurso, tampoco explicaron los motivos y las razones jurídicas que llevaron a confirmar en todas sus partes la Resolución apelada, optando por una salida fácil en cuanto a la inasistencia del apelante, la cual resulta inadmisible, porque implica denegación de justicia, en contrasentido de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que correspondía a las autoridades judiciales codemandadas fundamentar de manera adecuada sobre los puntos apelados, así como expresar las razones jurídicas de su decisión, más aún cuando en el presente caso, la debida resolución del recurso se encontraba vinculada directamente al derecho a la libertad del accionante, por lo que la falta de fundamentación y motivación de los vocales codemandados, lesionó el derecho al debido proceso del accionante, vinculado directamente con su derecho a la libertad, por lo cual corresponde conceder la tutela solicitada respecto a dichas autoridades.

         En cuanto a la Jueza demandada, ésta emitió la Resolución de detención preventiva, en cumplimiento de sus deberes y en ejercicio de la competencia que se le reconoce como Juez a cargo del control judicial de la investigación; decisión que no obstante, aún debe ser revisada por el Tribunal de apelación, que será en definitiva quien determine la legalidad o ilegalidad de la medida cautelar aplicada, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la dicha autoridad.