SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2014

Fecha: 16-Jun-2014

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Desde el art. 8 de la Constitución Política del Estado de 1938 introducido mediante el Referendo de 1931, el hábeas corpus ha merecido un tratamiento constitucional permanente y progresivo en los textos fundamentales de 1945, 1947, 1961, 1967, 1994 y 2004; precisamente, en la Constitución Política del Estado de 2009, entre las acciones de defensa, se reconoce a la acción de libertad, como un cambio acorde con el diseño de la nueva gramática constitucional alejada de términos en latín. La supremacía formal y la eficacia normativa de un texto constitucional, permite el establecimiento de acciones de defensa, de la propia Constitución Política del Estado y de los derechos que en ella están previstos, para su cumplimiento y, por supuesto, para regular el ejercicio del poder público, en el marco de la universalización de la jurisdicción constitucional especializada.

Así, los jueces y tribunales, deberán proteger oportuna y efectivamente a toda persona, en el ejercicio de sus derechos, garantías e intereses legítimos, constituyendo una potestad otorgada a las personas que se hace performativa a partir de las acciones de defensa, porque motiva la actividad de la justicia constitucional mediante el ejercicio del derecho de petición y la protección oportuna y efectiva de sus derechos constitucionales. En la Constitución Política del Estado vigente, esta es una potestad de las personas, sean individuales o colectivas, previa acreditación de la legitimación activa establecida para cada acción en particular, conforme ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional.

El art. 125 de la CPE, prevé que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; previsión constitucional considerada en el desarrollo del entendimiento expuesto en la SC 0044/2010-R de 20 de abril que identifica un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, en cuanto persigue frenar una lesión ante una inminente detención indebido o ilegal, evitando la materialización de una privación o restricción de libertad, previniendo que se agraven las condiciones de una persona detenida, en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y, porque opera ante la constatación de una detención ilegal o indebida, emergente de la inobservancia de formalidad legales, respectivamente.

De acuerdo al entendimiento desarrollado por la SCP 0975/2014 de 28 de mayo y el art. 125 de la CPE, la naturaleza procesal de la acción de libertad, es sumarísima y de tramitación especial, con características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación, procede contra cualquier servidor púbico o persona particular sin reconocer fuero ni privilegio alguno; y, los presupuestos de activación son: “a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.