SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2014

Fecha: 16-Jun-2014

III.5. Análisis del caso concreto

En el caso presente y de los antecedentes que cursan en el expediente se establece que el accionante denuncia como actos lesivos de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, la decisión reiterada de la autoridad demandada, para resolver las recusaciones presentadas por la parte querellante en un plazo veinticuatro horas, cuando correspondía su resolución inmediata en audiencia, previa instalación de la misma y con carácter preliminar a la consideración de sus pedidos de cesación a la detención preventiva, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de libertad se hubiera cumplido el debido proceso con la celeridad necesaria, hecho que denuncia como vulneración de sus derechos fundamentales.

Por lo señalado precedentemente y considerando que en la documental expuesta en la Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y el informe escrito del Juez ahora demandado, se constata que Fernando Enrrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz en suplencia, mediante Resoluciones 648/2013 y 648”A”/2013 ambas de 20 de noviembre y 699/2013 de 12 de diciembre de 2013, rechazó in límine las recusaciones interpuestas en su contra y de la Secretaria del Juzgado a su cargo, presentadas el 19 de noviembre de 2013 y 11 de diciembre del mismo año por Jorge José Valda Daza en representación legal de la Empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A., estableciendo un plazo de veinticuatro horas para tal fin, sin instalar las audiencias señaladas para la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva formuladas por el ahora accionante ni definir la situación jurídica del mismo con la celeridad que hace al debido proceso consagrado constitucionalmente y sin considerar que teleológicamente el rechazo in límine de una recusación resguarda el principio de celeridad y por ende el plazo razonable del juzgamiento, evitando dilaciones procesales indebidas, por cuanto luego de establecer previo y motivado rechazo in límine, debe continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, sin que esto implique, de ninguna manera, vicio de nulidad alguno de los actos procesales ulteriores.

Consiguientemente, la actuación de la autoridad demandada se constituye en dilatoria contraria al principio de celeridad, toda vez que -como se dijo- una vez que rechazó in límine la recusación, debió proseguir inmediatamente con la realización y desarrollo de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva y no suspender ni atrasar injustificadamente, audiencias ya programas para dicho efecto, pues sin duda dejó en un estado de incertidumbre al ahora accionante, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela.