SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2014
Fecha: 16-Jun-2014
III.2. De la celeridad en la tramitación de solicitudes de cesación a la detención preventiva
El art. 410 de la CPE, integra en el bloque de constitucionalidad a los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de derecho comunitario, ratificados por el país, entre otros, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo art. 8.1, establece el derecho que toda persona tiene a ser oída, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial; previsión uniforme con el art. 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que determina el derecho de toda persona acusada de un delito a ser juzgada sin dilaciones indebidas, en suma, estableciendo que en el marco del debido proceso, el imputado tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable que no exceda límites temporales muy notorios que resulten injustificable, porque corresponde al juzgador la resolución de los casos bajo su consideración de manera diligente, asumiendo que la libertad es la regla, más aún, si de la misma depende la libertad de las personas, motivo suficiente para que considere con prontitud la solicitud de cesación de detención preventiva en procesos en los que se dispuso la detención del imputado.
El art 115 de la CPE, establece la protección oportuna y efectiva de las partes por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, sustentada en el art. 180.I del texto constitucional y desarrollado por el art. 3.7 de LOJ, en suma, incorporando una variedad de principios, entre estos, la celeridad, que importa el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
Sobre el tema, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, estableció que: “En materia procesal, el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) señala que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía; determinando, por otro lado, en el art. 135 del mismo Código, la responsabilidad disciplinaria por retardación de justicia, por lo que a fin de evitar dicha dilación señala en la mayor parte de los casos y en forma expresa, los plazos en que debe desarrollarse los diferentes actuados procesales, tales, por ejemplo, el de dictar las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan, de donde se advierte que en caso de no dictarse dentro de dicho plazo se incurre en una dilación indebida, que puede provocar la restricción a la libertad personal.
En el entendido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituye una garantía, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal, que puede dar lugar incluso, a la conclusión del proceso cuando los jueces y tribunales de justicia no dirigen e impulsan su tramitación hacia su conclusión dentro de un plazo razonable; toda vez que ellos tienen la obligación de dirigir el proceso y concluir el mismo en tiempo oportuno y conforme a ley, pues obrar en forma tardía o lenta en contra de las normas estatuidas no es administrar justicia; por lo que el impulso procesal, entendido como la acción de llevar adelante el proceso hacia la sentencia definitiva, no es de responsabilidad exclusiva de las partes litigantes, sino principalmente de los propios órganos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento da lugar a la retardación de justicia, lo cual amerita se adopten las medidas necesarias encaminadas a evitar la paralización del proceso o su dilación indebida a través de la ejecución de actuados procesales en plazos demasiados prolongados, cuando, por ejemplo, no están expresamente normados en nuestra economía procesal, tal como ocurre en los señalamientos de audiencias para considerar el beneficio de la cesación de la detención preventiva”.
Ante la ausencia de un plazo para la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva, los arts. 22, 2.I, 178.I y 180.I de la CPE, consagran la libertad y la celeridad, como parámetros rectores para la resolución de las solicitudes indicadas. Al respecto, la citada SCP 0110/2012 de 27 de abril, estableció que: “…las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase plazo razonable, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss. de la CPE), bajo el argumento de existencia de sobrecarga procesal para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.
Cabe señalar además, que el Estado Plurinacional de Bolivia, al tenor del art. 1 de la CPE, se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, lingüístico y ante todo cultural, respetando y reafirmando los valores ético-morales de nuestra cultura ancestral, tal como el `ama qhilla´, palabra quechua que traducida al español significa no seas flojo y, es por ello que nuestra Norma Fundamental en su art. 8, la constitucionaliza como principio, al igual que el `Ama llulla´ (no seas mentiroso) y `Ama Suwa´ (no seas ladrón), con la intencionalidad de que la población encuentre en el trabajo y en el cumplimiento del deber una grata y satisfactoria labor, tal como lo conceptuaron nuestros antepasados y las actuales culturas que sancionan con severas medidas su infracción, en tanto que nuestra Ley del Órgano Judicial, en su art. 128, determina que el juez es pasible de enjuiciamiento disciplinario por incurrir en demora culpable cuando éste dicta resoluciones en los procesos fuera de los plazos fijados por la ley, tal como acontece en el caso presente, más aún cuando la solicitud corriente a fs. 2, está vinculada al restablecimiento de un derecho fundamental cual es la libertad del detenido.
En consecuencia los operadores de justicia tienen la obligación de respetar y cumplir con la precitada norma constitucional y, solo bajo ésta línea jurisprudencial ya establecida en la SC 0015/2012-R de 16 de marzo de 2012, los jueces y tribunales deben dirigir y resolver los casos sometidos a su conocimiento dentro de los plazos previstos por ley y, para el caso de no estar normados, desarrollar los actuados procesales dentro de un término razonable, por cuanto sus dilaciones indebidas y retardaciones injustificadas, atentaran los derechos fundamentales de las partes que van exigiendo mayor celeridad en la tramitación de sus causas”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. De la celeridad en la tramitación de solicitudes de cesación a la detención preventiva
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR