SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2014
Fecha: 16-Jun-2014
III.6. Análisis del caso concreto
Revisados los antecedentes y pruebas que cursan en obrados, se observa en el caso presente que la accionante fungía como encargada del control de parada de buses del Sindicato de Transporte Mixto “15 de abril”, desde el mes de junio de 2012; funciones que desempeñaba en la parada ubicada en la Plaza del Maestro, zona Las Cuadras del municipio de Cercado del departamento de Cochabamba, con un horario laboral de 07:00 a 22:00 de lunes a sábado y los domingos de horas 08:00 a 13:00.
Asimismo, de obrados se evidencia que, mediante nota de 22 de marzo de 2013 y memorando de 18 de abril de igual año, inicialmente se “invitó” a la accionante a presentar su renuncia y posteriormente se le asignó otro lugar para el cumplimiento de sus labores, hechos que no fueron de agrado de la interesada que, por escrito de 19 de abril de 2013, impugnó ambos documentos.
Consta también a este Tribunal Constitucional Plurinacional, que la accionante, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, demostrando que se encontraba en estado de gestación y afirmando que el hecho era de conocimiento de los Directivos del referido Sindicato, solicitando que dicha instancia intervenga y previa valoración determine la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo con el reconocimiento de todos sus salarios y derechos colaterales, así como también el pago de horas extras y la correspondiente afiliación al Ente Gestor de Salud; como efecto de tal pretensión, la autoridad laboral referida, conminó al Sindicato de Transporte Mixto “15 de abril”, para que proceda a la reincorporación de la trabajadora; sin embargo, se advierte incumplimiento según informe de la Inspectora Departamental de Trabajo referido en la Conclusión II.10.
En consecuencia, la accionante ha demostrado su despido por parte de los ahora demandados, vulnerándose así su derecho a la inamovilidad laboral en su calidad de mujer embarazada consagrado por el art. 48.VI de la CPE, puesto que conforme a la documental que se acompaña, se evidencia que se encontraba en estado de gestación, contando con cuatro semanas de embarazo a momento de la denuncia formulada ante la Jefatura Departamental del Trabajo respecto a su situación, que finalmente, pese a existir conminatoria, no prosperó, por lo que dada la naturaleza de los derechos fundamentales en análisis, no sólo de la trabajadora sino fundamentalmente de su núcleo familiar y del nuevo ser que lleva en el vientre, corresponde la tutela inmediata, prescindiendo inclusive de los medios ordinarios que pudiesen existir para el restablecimiento de dichos derechos, dada la urgencia de la protección, pues se debe enfatizar que en la protección del derecho a la vida del gestante hasta un año de vida, se aplica con preferencia las disposiciones constitucionales, complementadas por los DDSS 0012 de 19 de febrero y 0495, de donde se establece que los derechos primarios como el derecho a la vida del gestante o recién nacido, no pueden estar sometidos al agotamiento de la vía ordinaria, medios que implican para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable, ya que tanto el niño como la madre merecen el resguardo privilegiado e incondicional del Estado, frente a la restricción, supresión, o amenaza a su salud e integridad, reconocido universalmente y de manera especial por la Constitución Política del Estado, las leyes y la jurisprudencia constitucional; toda vez que, si bien por regla general, el amparo constitucional determina el agotamiento de todas las vías y mecanismos ordinarios antes de activar esta acción tutelar, no se puede omitir que en el caso de la protección a mujer embarazada y trabajadora, se han establecido determinadas reglas que hacen prescindible el agotamiento de la vía ordinaria.
Así, conforme establecimos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la protección de la trabajadora embarazada y del trabajador progenitor, hasta el año de nacimiento del niño o niña, previsto por el art. 48.VI de la CPE, tutela no sólo el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la accionante los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que la negatoria de reincorporación de la accionante importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud y a la vida, tanto de la madre como del ser en gestación; por lo que, éstos no pueden someterse al agotamiento previo de otros recursos o vías administrativas.
En la especie, los demandados, al haber despedido a la accionante, cometieron un acto ilegal que vulneró normas constitucionales que protegen la maternidad, en cuanto a la inamovilidad en el puesto de trabajo de una mujer embarazada , derecho a la vida y alimentación de la niña o niño, menor a un año; poniendo en riesgo, además los derechos de la accionante y del ser en gestación, ya que el retiro de su fuente de trabajo determina la supresión del derecho a la seguridad social, que garantiza el derecho a la vida y a la salud del ser gestante.
En este contexto y partiendo del art. 46.I.2 de la CPE, que dispone: “Toda persona tiene derecho: A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, concordante con el art. 48 que dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente la Norma Fundamental, en su art. 49.III, establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”, cabe manifestar que, en el caso analizado, a más de tratarse de una problemática que involucra a una mujer en estado de gestación, que por los argumentos ampulosamente expuestos, no podía ser retirada de su fuente laboral, se tiene que, los demandados también han incumplido una determinación emanada de la autoridad laboral, que mediante conminatoria de 2 de julio de 2013, ordenó al Sindicato de Transporte Mixto “15 de abril”, proceder a la reincorporación de Ruth Sorka Lima Arias, al mismo puesto que ocupaba antes de su despido; en consecuencia, estos no cumplieron con la orden de la conminatoria referida, siendo que la misma está reconocida por el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún, que estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio, por lo que corresponde a la jurisdicción constitucional en el marco de la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos que sustentan la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponer la tutela inmediata.
Se arriba a este convencimiento a partir de toda la documentación que informa los antecedentes del expediente, de los cuales se evidencia que la accionante, demostrando su estado de gravidez, acudió ante la Dirección Departamental del Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, la misma que emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación que fue incumplida por los demandados; por lo que, de acuerdo a lo expresado en los fundamentos precedentes y, fundamentalmente, porque de acuerdo con lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV y VI; y, 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699; 495; y, 0012, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, máxime cuando el caso involucre a una mujer en estado de gestación; por lo que, para este Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto a los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados, no solamente por tratarse de una persona sujeta a protección prioritaria del Estado, sino también porque la parte demandada incumplió la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ocasionando evidente lesión a los derechos a la vida, a la salud; al trabajo; a la inamovilidad laboral; a la justa remuneración y a la seguridad social, reclamados por la accionante, hecho que hace imprescindible, que se conceda la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 4
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. Excepción al principio de subsidiariedad
- III.3. Protección especial y preferente de la mujer embarazada y del ser en gestación; derecho a la seguridad social
- mujeres
- III.4. Derecho laboral de la mujer embarazada; inamovilidad funcionaria
- III.5. Cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social o sus Jefaturas Departamentales
- III.6. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR