SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1288/2014
Fecha: 23-Jun-2014
Así también adjúntese el acta de medidas cautelares al cuaderno procesal
Asimismo, la accionante por memorial de 21 de noviembre de 2013 solicitó fecha y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva y reiteró su petición de acta de audiencia de imputación formal y aplicación de medidas cautelares. El Juez demandado, recién por decreto de 4 de diciembre de igual año, señaló “… AUDIENCIA DE CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA (…) para el día lunes 23 de Diciembre del año en curso (…) Así también adjúntese el acta de medidas cautelares al cuaderno procesal” (sic), haciendo constar que “La presente audiencia se señala de acuerdo al rol del Juzgado y por la recarga laboral…” (sic).
Ahora bien, de las actuaciones del Juez demandado, no existe razonabilidad del plazo transcurrido entre la petición de la accionante y el decreto de señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, ni entre éste y la fecha fijada para la celebración del acto procesal extrañado; denotando una demora injustificada, correspondiendo otorgar la tutela por esta vía, ante la existencia de una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del privado de libertad, en vista de procurar la celeridad que debe regir las solicitudes de las cuales dependa la libertad personal de un procesado.
No siendo valedero que, el Juez demandado trate de justificar su actuación, por la recarga laboral existente para escudar el incumplimiento de un deber legal, pues si bien no existe un plazo específico, para que la autoridad judicial señale día y hora de audiencia para considerar la audiencia de cesación a la detención preventiva, el memorial de solicitud debe ser providenciado dentro del plazo de veinticuatro horas de su presentación, conforme lo establecido en el art. 132 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la jurisprudencia constitucional que determinó que la audiencia debe celebrarse en un plazo razonable dado el derecho comprometido, lo que no ocurrió en el caso concreto, además la no razonabilidad de la fecha fijada para la celebración del acto procesal es evidente, de veintiún días, primero y de diecinueve días, la última vez, denotando así una demora injustificada en su actuación, lesionando el debido proceso y el derecho a la libertad.
Finalmente en lo referente a la responsabilidad del personal jurisdiccional subalterno, la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, refirió que: “…los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial…” aspecto último no acreditado por el juez demandado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de la autoridad judicial y funcionarios demandados
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- Así también adjúntese el acta de medidas cautelares al cuaderno procesal
- CONFIRMAR