SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1295/2014
Fecha: 23-Jun-2014
1)
Olma Lilian Rojas Castro, Jueza de Instrucción de Familia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 78 a 79 vta., que fue ratificado en audiencia, señalando que: 1) El mandamiento de apremio se expide cuando el obligado no cumple con el pago oportuno y por mensualidades vencidas de la asistencia familiar, ya sea la provisional o la fijada en sentencia, y no como el accionante manifiesta que se le debió notificar con la Sentencia para el pago de la asistencia determinada; 2) De los antecedentes del proceso, se puede verificar que el mandamiento de apremio fue expedido correcta y legalmente después de la notificación con la liquidación; 3) No se puede alegar apremio indebido e ilegal, cuando el obligado en el transcurso del proceso demostró su mala fe e irresponsabilidad, privando a sus hijos de la pensión oportuna; y, 4) Se dictó Sentencia, fijándose Bs500.- (quinientos bolivianos) de asistencia familiar, nuevo monto que corre desde la notificación con dicho fallo; asimismo, se efectuó la liquidación respecto de la asistencia provisional, habiéndosele notificado mediante edictos, expidiéndose el respectivo mandamiento de apremio.
Con el derecho a la duplica la autoridad demandada refiere que “…a partir de la fijación de asistencia provisión -lo correcto es provisional- corre hasta la dictación de la sentencia, pero si no se notifia la sentencia se puede liquidar, no se puede designar defensor de oficio porque le no fue notificado por edictos solo se expidió para la notificación con la liquidación no con la demanda, los 500 Bs.-” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El apremio en asistencia familiar procede previa citación e intimación al obligado con la liquidación
- por lo que, el juez a tiempo de conocer la solicitud del pago de asistencia familiar devengada, debe exigir que la parte demandante señale el domicilio actual del obligado conforme a lo previsto por el art. 101 del CPC, y en caso de desconocimiento de dicho domicilio, previo juramento como manda el art. 124.III del referido Código, antes de emitir el mandamiento de apremio, debe realizar las notificaciones a través de edictos
- III.2. Análisis del caso concreto
- ALEX RUBEN BALDIVIESO RAMALLO, con
- CONFIRMAR