SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1315/2014
Fecha: 30-Jun-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1315/2014
Sucre, 30 de junio de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 05851-2014-12-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 4 de 24 de diciembre de 2013, cursante de fs. 23 vta. a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Alfonso Urrelo Vargas contra Yanet Noemy Paniagua Villa, Presidenta del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; Julio Paredes Jemio, Director y Luis Meneses Estrada, ambos del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 23 de diciembre 2013, cursante de fs. 11 a 12, el accionante asevera lo siguiente:
A raíz del proceso penal que se le siguió a instancias de la Dirección Policial de Robo de Vehículos (DIPROVE) y luego de haber permanecido con detención preventiva por más de tres años, el 19 de diciembre de 2013, el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, falló absolviéndole de la comisión del delito de robo agravado y en consecuencia libró a su favor el respectivo mandamiento de libertad; sin embargo, ni el Director, ni el Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, -ahora demandados- dieron cumplimiento a dicho mandamiento, al contrario este último, Luis Meneses Estrada, como si dudaría de la veracidad del mismo, realizó una serie de observaciones inatinentes e indebidos, argumentando que la autoridad judicial previamente realice una aclaración respecto a ciertos aspectos fundamentales, por lo que mediante memorial presentado el 20 del mismo mes y año, solicitó a la autoridad judicial -hoy demandada-, Presidenta del indicado Tribunal, se le extienda una certificación de aclaración, empero, dicha autoridad no solo desoyó dicha solicitud, sino que a pesar de haber transcurrido más de cinco días desde que se libró el indicado mandamiento, no hizo efectiva su libertad.
El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto, los arts. 22, 23.I, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se haga efectiva su libertad.
Efectuada la audiencia pública el 24 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:
A pesar de su legal notificación, ni el accionante ni su abogado defensor, se hicieron presentes en la audiencia señalada.
Yanet Noemy Paniagua Villa, Presidenta del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, a través del escrito cursante de fs. 21 a 22, informó que: a) En su condición de Jueza Técnica, conjuntamente con los Jueces Ciudadanos que integran dicho Tribunal, el 19 de diciembre de 2013, luego de haberse dictado sentencia absolutoria a favor del accionante Juan Alfonso Urrelo Vargas, ordenó se libre el respectivo mandamiento de libertad; y, b) Evidentemente a horas 18:19 del igual mes y año, el nombrado accionante a través de su abogado, presentó memorial solicitando certificación, impetrando con mucha exigencia para que se resuelva inmediatamente, sin considerar que tenía que llevar dos audiencias de constitución de Tribunal, tal como se demuestra en las fotocopias adjuntas, por lo que con esos argumentos de orden real, pide se deniegue la tutela impetrada.
Por su parte los codemandados, Julio Paredes Jemio y Luis Meneses Estrada, Director y Gobernador, respectivamente, del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, no obstante de su legal notificación cursante de fs. 16 a 17, no remitieron informe alguno y menos se hicieron presentes a la audiencia señalada.
Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 4 de 24 de diciembre de 2013, cursante de fs. 23 y vta. a 25, concedió la tutela en relación a Julio Paredes Jemio y Luis Meneses Estrada; Director y Gobernador, respectivamente, del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; y denegó respecto a Yanet Noemy Paniagua Villa, Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal, en base al siguiente fundamento: Los codemandados Julio Paredes Jemio y Luis Meneses Estrada, al no haber dado cumplimiento al mandamiento de libertad de 19 de diciembre de 2013, dispuesto por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, no solo vulneraron el art. 125 de la CPE, sino que incurrieron en detención indebida.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. A través del mandamiento de detención preventiva de 9 de diciembre de 2010, se establece que Alberto Zeballos Aguilera, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, ordenó la detención preventiva del ahora accionante Juan Alfonso Urrelo Vargas, en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, por la presunta comisión del delito de robo agravado, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona a instancias de DIPROVE (fs. 4).
II.2. Mediante la certificación de permanencia y conducta de 17 de diciembre de 2013, el Director a.i. del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmosola”, Luis Meneses Estrada, manifestó entre otras cosas, que el nombrado accionante, permanece en dicho Establecimiento Penitenciario, desde su ingreso a la fecha, tres años y dos días (fs. 8).
II.3. Consta que el 19 de diciembre de 2013, inmediatamente concluido el juicio oral, público y contradictorio, en aplicación del art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal de la Capital, falló por decisión unánime de votos, absolviendo a Juan Alfonso Urrelo Vargas y otro, de la comisión del delito de robo agravado. Asimismo, de conformidad al art. 364 del CPP, ordenó en el acto la libertad del accionante (fs. 2 y vta.).
II.4. Cursa memorial de 20 de diciembre de 2013, a través del cual, Juan Alfonso Urrelo Vargas, impetró a la Presidenta del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, emita a su favor certificación de aclaración sobre determinados aspectos, toda vez que el Director del mencionado Centro de Rehabilitación, observó que el mandamiento de detención preventiva de 9 de diciembre de 2010, emitido contra el ahora accionante, que le fue aplicado al accionante, no especifica el caso de investigación DIPROVE 0873/2010 y IANUS 201040038 (fs. 3 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración a su derecho a la libertad, toda vez que se libró a su favor mandamiento de libertad, que no fue cumplido ni por el Director, ni por el Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, al contrario esta última autoridad, dudando de la veracidad de dicho mandamiento, realizó una observación inatinente al señalar que previamente la autoridad judicial realice una aclaración sobre determinados aspectos, razón por el que mediante memorial presentado el 20 de diciembre de 2013, solicitó a la presidenta del indicado Tribunal, la emisión de una certificación, sin que hasta la fecha se emita la misma, por lo que dichas autoridades incurrieron en dilación indebida.
En revisión, corresponde analizar si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad como medio de defensa constitucional idóneo ante la dilación indebida en la ejecución del mandamiento de libertad
Sobre la acción de libertad como medio de defensa constitucional idóneo ante la dilación indebida en la ejecución del mandamiento de libertad, la SCP 1582/2013 de 18 de septiembre, estableció que: “Al respecto la SC 0737/2011-R de 20 de mayo, señaló que: 'El art. 22 de la CPE, señala que: 'La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado', norma que debe ser interpretada en base a los valores de la misma Constitución, la cual en el art. 8.II establece que el Estado se sustenta en los valores de dignidad y libertad, entre muchos otros; por su parte, el art. 178.I de la referida ley suprema, indica que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de probidad y celeridad entre otros, así lo refrenda, el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros.
Bajo este lineamiento constitucional, debe entenderse que, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables a la luz de los principios citados, pues de no hacerlo podría provocar e incurrir, en una restricción indebida del referido derecho, tal el caso de la ejecución del mandamiento de libertad prevista por el art. 129.7 del CPP.
En este sentido, habrá lesión del derecho a la libertad física, cuando exista demora o dilación indebida en la ejecución de un mandamiento de libertad, vale decir, que si la ejecución es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley, no es ilegal, siempre que la negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'”.
III.2. La celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad y el denominado hábeas corpus traslativo
Sobre la celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad y el denominado hábeas corpus traslativo, la misma SCP 1582/2013 de 18 de septiembre, estableció que: “La jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, ha sido uniforme al sostener: '…que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado' (SC 0224/2004-R de 16 de febrero). La misma Sentencia, en base a la premisa de que el derecho a la libertad es inviolable señaló que: '… toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'.
Razonamiento que también es asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud al nuevo orden constitucional, que consagra al principio de celeridad como un sustento de la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, el que debe primar en aquellos casos donde se encuentra vinculado el derecho a la libertad como concluyó la SCP 0017/2012 de 16 de marzo, cuando refiere: '…que en todo trámite judicial, específicamente en el procedimiento penal, toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o personal, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable'.
Así, la SC 0337/2010-R de 15 de junio, que analizando la naturaleza jurídica de la acción de libertad, señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho '…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
…para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…'
'Es decir, a partir de la jurisprudencia construida por el Tribunal Constitucional, se adopta el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, como mecanismo extraordinario idóneo para reclamar las dilaciones indebidas ocasionadas por actos u omisiones de las autoridades jurisdiccionales, que ocasionan dilaciones indebidas que inciden en lesión al derecho a la libertad de quien activa esta acción tutelar a efectos de que por intermedio de esta vía, la vulneración sea reparada de manera efectiva y ágil' (SCP 1871/2012 de 12 de octubre).
Consiguientemente, toda autoridad que conozca sobre la solicitud o tramitación de un hecho vinculado con la libertad, debe actuar en el marco del principio de celeridad y razonabilidad, pues lo contrario se convierte en un acto dilatorio contrario al derecho fundamental de la libertad, toda vez que se deja al imputado o procesado, en un estado de incertidumbre sobre su situación jurídica, desconociéndose así la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales”.
III.3. Análisis en el caso concreto
El accionante, manifiesta que dentro del juicio oral y público que le siguió el Ministerio Público a instancias de DIPROVE, el 19 de diciembre de 2013, el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, dictó Resolución declarándole absuelto de la comisión del delito robo agravado y en consecuencia, dispuso se libre el respectivo mandamiento de libertad; sin embargo, las autoridades ahora demandadas a la fecha de interposición de la presente acción de libertad, es decir, a pesar de haber transcurrido cinco días desde la emisión de dicho mandamiento, no hicieron efectiva su libertad, al contrario incurrieron en dilación indebida, por cuanto el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, en lugar de dar cumplimiento inmediatamente al mencionado mandamiento, realizó observaciones inatinentes, señalando que previamente la autoridad judicial emita una certificación aclarando determinados aspectos; y la Jueza ahora demandada, en su condición de Presidenta del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, no emitió la certificación que le fue impetrada en el memorial presentado el 20 del igual mes y año, originando en el mismo sentido dilación indebida.
De la revisión de los antecedentes se tiene que evidentemente el 19 de diciembre de 2013, el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, en función del art. 361 del CPP, procedió a dar lectura de la parte resolutiva de la sentencia, por la cual, falló declarando absuelto de la comisión del delito de robo agravado a Juan Alfonso Urrelo Vargas, disponiendo en consecuencia, se libre en el acto el respectivo mandamiento de libertad; sin embargo, desde el indicado día, a la fecha de interposición de la presente acción de libertad 23 de diciembre de 2013, transcurrió injustificadamente cuatro días corridos, sin que los codemandados, en su condición de Director y Gobernador del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, respectivamente, hagan efectiva la libertad del accionante, al contrario el citado gobernador, al manifestar que previamente la autoridad judicial realice una aclaración sobre determinados aspectos, incurrió en una actitud dilatoria, por cuanto difirió la libertad del imputado. Por consiguiente, es evidente la dilación indebida en la que incurrieron las mencionadas autoridades, en razón de que no existía motivo valedero alguno para posponer la libertad del accionante, ya que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal deben ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad posible.
En efecto, corresponde en el caso concreto, aplicar los alcances del Fundamento Jurídico III. 2 del presente fallo, por cuanto en la acción de libertad -traslativa o de pronto despacho- las decisiones judiciales vinculadas al derecho de libertad, tienen que ser efectivizadas con la mayor celeridad, no solo por la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también por todo funcionario judicial o administrativo, por lo que dichas autoridades codemandadas, al cometer actos dilatorios, contrariaron al orden constitucional, establecido en el art. 178.I de la CPE.
Respecto a la actuación de la Jueza ahora demandada, este tribunal no advierte que la mencionada autoridad hubiera vulnerado derecho o garantía alguna del accionante, por lo que respecto a esta autoridad, corresponde denegar tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela en relación a Julio Paredes Jemio y Luis Meneses Estrada, Director y Gobernador, respectivamente, del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; y, denegado respecto a Yanet Noemy Paniagua Villa, Presidenta del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, ha evaluado correctamente los alcances de la presente acción de libertad.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 4 de 24 de diciembre de 2013, cursante de fs. 23 vta. a 25, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada respecto a Julio Paredes Jemio y Luis Meneses Estrada, , Director y Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; y, DENEGAR en relación a Yanet Noemy Paniagua Villa, Presidenta del Tribunal Séptimo de Sentencia en lo Penal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación de la acción
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
I.2.3. Resolución