SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1315/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1315/2014

Fecha: 30-Jun-2014

III.3.  Análisis en el caso concreto

El accionante, manifiesta que dentro del juicio oral y público que le siguió el Ministerio Público a instancias de DIPROVE, el 19 de diciembre de 2013, el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, dictó Resolución declarándole absuelto de la comisión del delito robo agravado y en consecuencia, dispuso se libre el respectivo mandamiento de libertad; sin embargo, las autoridades ahora demandadas a la fecha de interposición de la presente acción de libertad, es decir, a pesar de haber transcurrido cinco días desde la emisión de dicho mandamiento, no hicieron efectiva su libertad, al contrario incurrieron en dilación indebida, por cuanto el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, en lugar de dar cumplimiento inmediatamente al mencionado mandamiento, realizó observaciones inatinentes, señalando que previamente la autoridad judicial emita una certificación aclarando determinados aspectos; y la Jueza ahora demandada, en su condición de Presidenta del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, no emitió la certificación que le fue impetrada en el memorial presentado el 20 del igual mes y año, originando en el mismo sentido dilación indebida. 

De la revisión de los antecedentes se tiene que evidentemente el 19 de diciembre de 2013, el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, en función del art. 361 del CPP, procedió a dar lectura de la parte resolutiva de la sentencia, por la cual, falló declarando absuelto de la comisión del delito de robo agravado a Juan Alfonso Urrelo Vargas, disponiendo en consecuencia, se libre en el acto el respectivo mandamiento de libertad; sin embargo, desde el indicado día, a la fecha de interposición de la presente acción de libertad 23 de diciembre de 2013, transcurrió injustificadamente cuatro días corridos, sin que los codemandados, en su condición de Director y Gobernador del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, respectivamente, hagan efectiva la libertad del accionante, al contrario el citado gobernador, al manifestar que previamente la autoridad judicial realice una aclaración sobre determinados aspectos, incurrió en una actitud dilatoria, por cuanto difirió la libertad del imputado. Por consiguiente, es evidente la dilación indebida en la que incurrieron las mencionadas autoridades, en razón de que no existía motivo valedero alguno para posponer la libertad del accionante, ya que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal deben ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad posible.

En efecto, corresponde en el caso concreto, aplicar los alcances del Fundamento Jurídico III. 2 del presente fallo, por cuanto en la acción de libertad -traslativa o de pronto despacho- las decisiones judiciales vinculadas al derecho de libertad, tienen que ser efectivizadas con la mayor celeridad, no solo por la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también por todo funcionario judicial o administrativo, por lo que dichas autoridades codemandadas, al cometer actos dilatorios, contrariaron al orden constitucional, establecido en el art. 178.I de la CPE.