AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2014-O
Fecha: 22-Jul-2014
a)
María Lourdes Bustamante Ramírez, Magistrada de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en el informe de 11 de junio de 2014, elevado ante el Presidente de la Sala Civil, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 153 a 157, señaló: a) La Sala Liquidadora en cumplimiento de la SC 2777/2010-R, pronunció el AS 11/2014, en el que se manifestó que la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante AS de 15 de enero de 2007, resolvió declarar no haber lugar a la extinción de la acción penal; declarando posteriormente, mediante AS 315 de 20 de marzo de ese año, admisible el recurso de casación y mediante AS 465 de 24 de septiembre del referido año, se declaró no ha lugar a la extinción de la acción penal interpuesta por María de los Ángeles Milán Mendoza; b) Por AS 510 de 11 de octubre de 2007, se resolvió declarar infundado el recurso de casación, remitiéndose el expediente a su Distrito de origen; c) La Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, con el fin de cumplir con el “AC 377/2007 de 30 de enero de 2008”, solicitó el expediente para emitir un nuevo Auto Supremo respecto a la extinción de la acción penal, pronunciando dicha Sala el AS 357 de 10 de noviembre de 2008, mediante el cual se resolvió declarar no ha lugar a la extinción de la acción penal y dar por cumplido el referido “Auto Constitucional”, remitiendo el mismo a su Distrito de origen; d) El 1 de noviembre de 2011, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia señaló que conforme lo dispuesto en la SC “1716” de 25 de octubre de 2010, los Ministros de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, no tienen atribución para conocer y resolver la extinción de la acción penal en instancia de casación, por lo que para dar cumplimiento a la SC 2777/2010-R, así como a la Sentencia hito “1716”, se debía acudir a la autoridad judicial asignada para ese efecto por la mencionada Sentencia Constitucional; e) El Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, el 23 de noviembre de 2011, resolvió no tener competencia para tramitar la solicitud de extinción de la acción penal planteada ante la Corte Suprema de Justicia, al tratarse de un proceso ejecutoriado, dado que la Sentencia emitida el 22 de junio de 2004, fue confirmada por Auto de Vista de 29 de agosto de 2006 y declaró inadmisible a la casación por AS de 20 de marzo de 2007, culminando en todas sus instancias y momentos procesales, que no pueden ser retrotraídos, razón por la cual se rechazó el memorial de 9 de noviembre de 2011; f) El 18 de diciembre de 2013, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la remisión del expediente, a fin de dar cumplimiento a la SC 2777/2010-R, por lo que mediante decreto de 27 del referido mes y año, se dispuso el sorteo del mismo; g) Sin entrar a resolver el recurso de casación que se hubiera interpuesto, existe un impedimento legal establecido por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0330/2012 de 18 de junio, que es posterior a la SC 2777/2010-R, que moduló el entendimiento emitido el 25 de octubre de 2010, mediante SC “1716”, en la que el Tribunal Constitucional estableció que los Ministros de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia no tienen ya atribución para conocer y resolver las solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; y, h) El AS 510 de 11 de octubre de 2007, que declaró infundado el recurso de casación, se mantiene vigente y no existió ninguna disposición que lo haya dejado sin efecto, el mismo que se encuentra ejecutoriado, debiendo igualmente tenerse en cuenta que es la línea del Tribunal Constitucional Plurinacional, por intermedio de la SCP 0330/2012, que impide emitir un pronunciamiento al respecto, resultando que la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia no tiene atribuciones para resolver y conocer la extinción de la acción penal, por mandato de las determinaciones constitucionales señaladas; por lo cual los Magistrados de la Sala anteriormente señalada, resolvieron declararse sin competencia para conocer y resolver la solicitud de extinción de acción penal, disponiéndose la devolución inmediata de los antecedentes al Distrito de origen.