AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2014-O
Fecha: 22-Jul-2014
i)
SC 2777/2010-R, a la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, ésta por AS 11/2014 de 13 de febrero, declaró no tener competencia para conocer y resolver la solicitud de extinción de acción penal, disponiendo la devolución inmediata de los antecedentes al Distrito de origen, con el argumento que: i) El AS 510 de 11 de octubre de 2007, que declaró infundado el recurso de casación, se mantiene vigente y no existió alguna disposición que lo haya dejado sin efecto, encontrándose ejecutoriado; ii) Por determinación del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0330/2012 de 18 de junio, el Tribunal Supremo de Justicia se encontraría impedido de emitir pronunciamiento al respecto; y, iii) Los Magistrados de la Sala Penal Liquidadora de dicho Tribunal, no tienen atribución para resolver y conocer la extinción de la acción penal, así como cuestiones incidentales, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por el mismo Tribunal Constitucional.
Ahora bien, a efecto de establecer la existencia o no de incumplimiento de la SC 2777/2010-R, denunciado por los impetrantes, cabe inicialmente hacer referencia a que conforme el art. 16.I del CPCo, los accionantes antes de acudir al Tribunal Constitucional Plurinacional en queja deben acudir al juez o tribunal de garantías reclamando el incumplimiento, así la indicada norma establece: “La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción”; sin embargo, el accionante acudió al Tribunal de garantías en este caso a la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante memorial de 15 de noviembre de 2013, que se limitó a solicitar informe al Tribunal Supremo de Justicia y posteriormente a remitir antecedentes mediante decreto de 13 de junio de 2014, a este Tribunal de forma que en el presente caso no resulta exigible un pronunciamiento expreso del Tribunal de garantías en atención a que consta documentalmente que el accionante peregrinó en las diferentes instancias de la jurisdicción ordinaria para el cumplimiento de la SC 2777/2010-R, pero además en consideración a la excesiva demora en la ejecución de la decisión constitucional de forma que la devolución al Tribunal de garantías para que emita una previa resolución podría implicar la continuación innecesaria de afectación al derecho de acceso a la justicia constitucional.
En este contexto conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional está limitada por la cosa juzgada constitucional la cual es obligatoria a las partes procesales de ahí que en el caso de análisis se advierte el incumplimiento de la SC 2777/2010-R, por parte de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, instancia que conforme al art. 203 de la CPE, independientemente al cambio de jurisprudencia que pudo existir tiene competencia para dictar una nueva resolución en virtud de la concesión de la tutela del recurso -hoy acción- de amparo constitucional resultante en la tantas veces mencionada SC 2777/2010-R, la cual les es obligatoria para el caso en concreto aspecto que impele a dar lugar a la queja y disponer que la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia cumpla la referida Sentencia Constitucional.