SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1358/2014
Fecha: 07-Jul-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1358/2014
Sucre, 7 julio de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 05823-2014-12-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2014 de 9 de enero, cursante de fs. 57 a 60, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Miguel Arce Flores contra Yvan Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Décimo ambos del departamento de La Paz, y Carlos Antonio Fiorilo Cruz Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de enero de 2014, cursante de fs. 24 a 25 vta., el accionante manifiesta los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Las autoridades demandadas iniciaron en su contra un proceso ilegal e indebido, que vulnera su derecho a la libertad, toda vez que se encuentra detenido preventivamente en el penal de San Pedro de La Paz, por la presunta comisión del delito de falsificación de: “`Mi firma´” (sic), sin considerar que su persona es la víctima de ese supuesto hecho, aspecto que no fue tomado en cuenta.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad, el debido proceso, el principio de legalidad, igualdad procesal y de seguridad jurídica citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y cese el procesamiento indebido que viola su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 56, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó en audiencia los fundamentos jurídicos que sostienen su acción de libertad. Añadiendo refirió que en 2011, fue acusado por la supuesta comisión de un delito relativo a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, por el que fue detenido preventivamente en el penal de San Pedro de La Paz. Durante el proceso se acogió a una salida alternativa y al procedimiento abreviado en el que se le dio ocho años de condena en el Recinto Penitenciario referido. Sin embargo, al existir el beneficio del indulto para las personas que se encuentran condenadas por una sola vez con penas privativas de libertad de ocho años o menos, realizó un trámite para acogerse al indulto; empero, en el momento de obtener el certificado del Sistema “IANUS” consta que tendría dos procesos uno que se habría registrado el 2011, por el que actualmente tiene una sentencia condenatoria con procedimiento abreviado, y otro proceso que se inició el 22 de agosto de 2012, radicado en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, hecho totalmente desconocido por su persona puesto que al estar privado de libertad no podía cometer delito alguno, arguye que con ese proceso no fue notificado. Durante el 2012, mediante memoriales de 5 y 11 de julio de ese año, solicitó la cesación de su detención preventiva, que entre ambos memoriales existiría diferencia en su firma, por lo que se presume la existencia de falsedad ideológica, sin tomar en cuenta que su persona es la víctima del hecho pues la solicitud de cesación de su detención preventiva no la realizó su persona sino el abogado, quien presumiblemente sería el quien podría haber falsificado la misma. Además solicita que conmine al Fiscal demandado para que en el plazo de veinticuatro horas presente la resolución de rechazó en su favor, debido a que el delito que se le imputa nunca existió ni hubo daño alguno.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Yván Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, presentó informe escrito que cursa de fs. 49 a 50, en el que refiere: a) Durante la vacación judicial del 2012, en suplencia legal conoció el caso Ministerio Público contra Luis Miguel Arce Flores, el 11 de julio del referido año, se presentó un memorial pidiendo la cesación de su detención preventiva por lo que su persona mediante providencia de 12 del mismo mes y año, dispuso audiencia para el 18 de julio del mismo año, dentro de los cuatro días hábiles establecidos por la jurisprudencia. En la misma dispuso la remisión de obrados ante el Ministerio Público, para que se proceda a investigar conforme a lo previsto en el art. 286 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que pudo evidenciar que la firma estampada a nombre de Luis Miguel Arce Flores demostraba evidentes visos de ser falsa. b) Posteriormente, el 17 de igual mes y año, devolvió obrados al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, para que dicha autoridad desarrolle la audiencia señalada; c) Al margen de esa providencia, no tuvo otra actuación en la causa, sin embargo; es de su conocimiento que la Fiscal Esther Cuellar Muller, habría dispuesto la apertura de la causa contra Luis Miguel Arce Flores, y el caso fue asignado para su investigación al Fiscal de Materia Carlos Antonio Fiorilo Cruz; y, d) Añade que, en el caso que se le siguió al accionante por el delito de tráfico de sustancias controladas, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, habiéndose dictado por parte de la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal sentencia condenatoria 920/2013 de 9 de diciembre, con una pena privativa de libertad de ocho años de reclusión. En calidad de Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, no asumió decisión alguna en relación a la libertad del imputado.
Por su parte, Carlos Antonio Fiorilo Cruz Fiscal de Materia, adscrito a la División Económicos y Financieros de la Fiscalía de La Paz, presentó informe escrito que cursa a fs. 52 y vta., señalando lo siguiente: 1) Conoció el caso caratulado Yvan Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal de la Paz contra Luis Miguel Arce Flores, por los supuestos delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, con control jurisdiccional del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, que al momento se encuentra en etapa preliminar de investigación sin resolución alguna; y, 2) El sindicado no prestó declaración informativa y tampoco se realizó proposición de diligencias por las partes, todos los actos que se realizaron fueron con control jurisdiccional.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2014 de 09 de enero, cursante de fs. 57 a 60, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) De conformidad a lo previsto por la “SC 619/2005-R” las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados estos podrá acudir a la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, a no ser que se constaten que las consecuencias de las violaciones al debido proceso invocadas provocó al recurrente un absoluto estado de indefensión lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso en el momento de su privación de libertad; ii) La denuncia presentada ante el Ministerio Público por Yván Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, contra Luis Miguel Arce Flores por supuestas falsedades, se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, y no se dispuso ninguna medida contra el accionante, quien no demostró que esté ilegalmente perseguido, que su vida esté en peligro o que se halle detenido por dicha denuncia, la conminatoria que se solicita para que el Ministerio Público rechace dicha denuncia de falsedad, debe ser solicitada ante el Juez cautelar que conoce el caso y no en la vía constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Miguel Arce Flores por el delito de tráfico de sustancias controladas, el 5 de julio de 2012 el imputado solicitó al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, la cesación de su detención preventiva, firmando al pie del memorial (fs. 16 y vta.,). Petitorio que fue reiterado el 11 del mismo mes y año en el que también fue estampada su firma (fs. 17 a 18 y vta.).
II.2. Mediante providencia de 12 de julio de 2012, el Juez mencionado supra, señaló audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva el 18 de julio a horas 11:30; en la misma ordenó remitir obrados al Ministerio Público al evidenciar diferencia entre las firmas cursantes en los memoriales de 5 y11 de julio de 2012, refiriendo que ello implicaría una prueba de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, a efecto que se inicie de oficio las investigaciones del caso (fs. 18); en la misma fecha, Luis Miguel Arce Flores, presentó memorial ante el Juez cautelar, en el que ratificó como suyas las firmas cursantes en las solicitudes de cesación a la detención preventiva (fs. 39 a 40).
II.3. Denuncia de 20 de agosto de 2012, presentada ante el Ministerio Público por Yvan Córdova Castillo, contra el accionante por la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado que fue de conocimiento de la Fiscal Esther Cuellar Muller (fs. 33).
II.4. Acta de audiencia conclusiva de 9 de diciembre de 2013, dentro del proceso penal por tráfico de sustancias controladas en la que consta que la defensa del imputado solicitó como salida alternativa el procedimiento abreviado y renunció al juicio oral (fs. 7 y vta.).
II.5. Mediante Resolución 920/2013 de 9 de diciembre, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, emitió sentencia condenatoria contra Luis Miguel Arce Flores, por el delito de transporte de sustancias controladas, condenándolo a una pena privativa de libertad de ocho años, a cumplir en el penal de San Pedro de La Paz; la defensa como el Ministerio Público renunciaron al recurso de apelación; por consiguiente, dicha sentencia se declaró ejecutoriada (fs. 8 a 9 vta.).
II.6. Mandamiento de condena de 9 de diciembre de 2013, emitido por Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, ordenando al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, la reclusión de Luis Miguel Arce Flores (fs. 19).
II.7. Informe de antecedentes penales de Luis Miguel Arce Flores, de 9 de diciembre de 2013, emitido por el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), que refiere que no registra antecedentes penales con relación a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso, solicitud efectuada para el trámite del beneficio de la Ley del Indulto ( fs. 5).
II.8. Informe 1781/2013 de 17 de diciembre, emitido por Raquel Cardona Servicios Comunes Demandas Nuevas, Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, del Registro de Procesos en el Sistema “IANUS” del departamento de La Paz, correspondiente a Luis Miguel Arce Flores, que señala que tiene más de un proceso en el sistema (fs. 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al principio de legalidad, la igualdad procesal y seguridad jurídica, por cuanto las autoridades demandadas lo sometieron a un procesamiento indebido por el supuesto delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, emergente de una supuesta diferencia existente en sus firmas que cursan en los memoriales de 5 y 11 de julio de 2012, en los que solicitó la cesación de su detención preventiva dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
El art. 125 de la CPE, prevé que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquier a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro” (las negrillas son añadidas).
La norma constitucional citada, así como la disposición legal referida, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, y la vida cuando se encuentren en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se halle directamente vinculado con la libertad personal.
Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.
A su vez el extinto Tribunal Constitucional precisó los alcances de la acción de libertad en el nuevo orden constitucional a través de la SC 0011/2010-R de 6 de abril, concluyendo que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma; en definitiva garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
III.2. El debido proceso y alcances de su protección en acciones de libertad
Con relación a los alcances de protección que brinda esta acción tutelar, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, reiterando lo previsto por la SC 0160/2005-R, refirió lo siguiente: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”.
Ahora bien, respecto al ámbito de protección de esta acción de defensa en cuanto al debido proceso, a través de la SC 0699/2010 -R de 26 de julio, se estableció que la protección que brinda: “`…no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes'. (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 0111/2002-R, 0940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R)'. En ese entendido, sólo podrá otorgarse la tutela cuando sea evidente que el derecho a la libertad fue restringido, suprimido o amenazado, o cuando se constate que la inobservancia al debido proceso es la causa directa para restringir, suprimir o amenazar dicho derecho”.
Asimismo, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, complementando el entendimiento señalado precedentemente, refirió que a través de esta acción se tutelará el debido proceso, cuando: “...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Conforme los entendimientos señalados, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1030/2010-R de 23 de agosto, manifestó que: “…en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, (…): '… a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'” (las negrillas son nuestras).
Del mismo modo, la SC 0638/2010-R de 19 de julio, señaló lo siguiente: “…a través del recurso de habeas corpus ahora acción de libertad, sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, de lo referido en Conclusiones II. 1 al II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el accionante por una parte ha sido condenado a ocho años de privación de libertad con sentencia ejecutoriada por el delito de transporte de sustancias controladas, por lo que se emitió mandamiento de condena, encontrándose privado de libertad en el penal de San Pedro de La Paz. Por otra, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal al evidenciar una la supuesta diferencia de rúbricas cursantes en los memoriales de 5 y 11 de julio de 2012, en los que el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva, mediante providencia de 12 de julio del referido año, remitió obrados ante el Ministerio Público a efectos de investigación, debido a una supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado.
Del Informe de los demandados y de antecedentes, se tiene que el caso fue de conocimiento de la Fiscal Esther Cuellar Muller, quien habría dispuesto la apertura de causa en contra de Luis Miguel Arce Flores, y el mismo fue asignado para su investigación al Fiscal de Materia Carlos Fiorilo Cruz, quien conoció el caso; empero, el mismo se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado cautelar, en etapa preliminar de investigación, sin haberse emitido resolución alguna, en la cual el sindicado no prestó declaración informativa policial y las partes no realizaron proposición de diligencias.
En ese orden, el accionante no ha demostrado que la supuesta vulneración al debido proceso que alega, sea la causa directa de su privación de libertad, menos que la denuncia presentada ante el Ministerio Publico por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, le hubiera generado restricción del derecho a su la libertad, pues del informe del Fiscal demandado, se tiene que ni siquiera prestó su declaración informativa, y no demostró estar con detención preventiva por tal motivo, menos encontrarse en estado de indefensión, en consecuencia el accionante puede acudir ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, que en el caso es el contralor de la etapa investigativa, para hacer valer sus derechos.
Tomando en cuenta que la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2, señala claramente que las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente cuando el supuesto procesamiento indebido o el acto considerado ilegal hubiera lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, de forma directa e inmediata; es decir, que el procesamiento indebido debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión y como segundo requisito debe existir absoluto estado de indefensión, por lo que el accionante no tuvo oportunidad de impugnar los actos lesivos dentro del proceso por haber tenido conocimiento de los mismos en el momento de su restricción a su libertad, presupuestos que en el caso de autos no concurren, de ahí que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, no vinculadas de forma inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa y una vez agotadas las instancias, y en caso de persistir la vulneración podrán ser reclamadas por la acción de amparo constitucional, motivo por el que no se ingresa al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 01/2014 de 9 de enero, cursante de fs. 57 a 60 vta., pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de la Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA